ICBF - Concepto 0012296 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0012296 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 12296 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 12296 DE 2011 (septiembre 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/10899
MEMORANDO PARA: Subdirectora de Primera Infancia ASUNTO: Viabilidad de que las madres comunitarias sean candidatas a cargos de elección popular.
De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto frente a si las madres comunitarias pueden ser candidatas a cargos de elección popular, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se solicita concepto frente a si las madres comunitarias pueden ser candidatas a cargos de elección popular, y en
caso de salir elegidas pueden seguir siendo madres comunitarias.
2. ANALISIS JURIDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado, la segunda hace una breve reseña del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar y la tercera analiza la figura de los agentes educativos en el Programa HCB, para concluir que las madres comunitarias, como ciudadanas que son, pueden postularse para ser elegidas a desempeñar cargos en corporaciones públicas con la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la ley, pero, en caso de resultar elegidas, su nueva condición de servidoras públicas les impediría continuar desempeñándose como tales. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 40 y 127 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 7a de 1979, 89 de 1988, los Decretos 2388 de 1979, 1340 de 1995, el Acuerdo 50 de 1996 y la Resolución 776 de 2011, expedidos por el ICBF. 2.2 DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR Y SU FUNCIONAMIENTO Los Hogares Comunitarios de Bienestar, HCB, son una modalidad de atención a la primera infancia que funciona mediante el otorgamiento de becas a las familias por el ICBF, para que en corresponsabilidad con la sociedad y el Estado, y utilizando un alto porcentaje de recursos locales, se atiendan las necesidades básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños y niñas en la primera infancia, entendida ésta como la etapa comprendida desde la gestación hasta los 5 años de edad. Focaliza su atención en la población de
mayor vulnerabilidad, priorizada de acuerdo con los criterios definidos por el ICBF. La ejecución del [1] programa se basa en la participación activa de la comunidad, su trabajo solidario y la responsabilidad de las familias en el cuidado de los hijos, así como el apoyo en el mejoramiento de sus condiciones de vida y en el cumplimiento de su función socializadora para el adecuado desarrollo de la primera infancia. Según el artículo 3o del Decreto No. 1340 del 10 de agosto de 1995, el funcionamiento y desarrollo del Programa HCB es ejecutado directamente por la comunidad por medio de las Asociaciones de Padres de Familia o de otras organizaciones comunitarias. Adicionalmente, el artículo 4o ibídem establece que la vinculación de las madres comunitarias y demás personas y organismos de la comunidad que participen en el Programa mediante su trabajo solidario constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños y las niñas corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo ni con las entidades públicas que en él participen. El ICBF, por disposición legal, es el ente rector, coordinador y articulador del Sistema Nacional de Bienestar [2] Familiar, del cual forman parte los Hogares Comunitarios de Bienestar; por tal razón, la administración y la prestación del servicio de estos Hogares se somete a las normas técnicas y administrativas que el ICBF expida para tal efecto. Por ello, mediante Resolución 776 del 7 de marzo de 2011, aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares,
Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad. Para la administración de los Hogares Comunitarios de Bienestar, el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 establece que mediante la celebración de un contrato de aporte el ICBF provee a una Institución de utilidad pública o social de los bienes y recursos indispensables para la prestación del servicio total o parcial, actividad que cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la Institución de utilidad pública, y a la vez, por medio de sus Centros Zonales, capacita y orienta a las entidades administradoras en la ejecución del contrato de aporte y efectúa supervisión y seguimiento del cumplimiento del objeto contractual y de la aplicación de las normas técnicas, administrativas y financieras expedidas por el ICBF para tal fin. Mediante el contrato de aporte, el ICBF se compromete a aportar recursos para la atención de un determinado número de niños y a ejercer asesoría y supervisión técnica-administrativa y financiera sobre la prestación del servicio y el buen uso de los recursos. 2.3 DE LOS AGENTES EDUCATIVOS DE LOS HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR Los Hogares Comunitarios Tradicionales Familiares y modalidad FAMI son atendidos por un agente educativo comunitario denominado Madre o Padre comunitario, quienes realizan un trabajo solidario como contribución voluntaria al desarrollo del servicio. Por consiguiente, dicha contribución no implica relación laboral del agente educativo con las entidades contratistas ni con las entidades públicas que participen en la operación. Con el Acuerdo 50 del 14 de noviembre de 1996, la Junta Directiva del ICBF, hoy Consejo Directivo, dictó los
lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar, y estableció en el artículo tercero como una de las causales para el cierre definitivo de un HCB (p) proselitismo político, prácticas religiosas o de cultos realizado por la madre comunitaria o algún miembro de la junta directiva de la Asociación siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presión contra los usuarios. No obstante lo anterior, el Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar aprobado mediante Resolución 776 el 7 de marzo de 2011, establece una serie de requisitos para poder ser agente educativo, cuyo proceso de selección debe ser adelantado conjuntamente por las entidades contratistas y el Centro Zonal del ICBF. Este lineamiento relaciona en el numeral 6.1.3 las situaciones que generan la pérdida de la calidad de agente educativo, madre o padre comunitario, al indicar que son causales de pérdida definitiva de la calidad de agente educativo, entre otras, (xxi) La realización en el Hogar Comunitario de Bienestar de actividades ya sean sociales, religiosas, políticas y en general de cualquier índole, en el horario de prestación del servicio o que no se encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio. Así mismo, en uso de la facultad de celebrar contrato de aporte con los operadores del programa definidos en el lineamiento, establece en su numeral 6.6 que el contratista tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes obligaciones, además de las que se establezcan contractualmente: (xiv) Abstenerse de realizar o permitir que se realicen en las instalaciones donde se brinda la atención, cualquier tipo de actividad proselitista de carácter
político, tales como fijar o distribuir anuncios y afiches alusivos a candidatos, partidos políticos, procesos electorales y actividades similares. Conforme a lo expuesto, frente a la inquietud planteada por esa Subdirección respecto de si pueden las madres comunitarias ser candidatas a cargos de elección popular y, en caso de salir elegidas, seguir siendo madres comunitarias, esta Oficina considera que en virtud del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, todos los ciudadanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y para ello pueden elegir y ser elegidos para ocupar cargos en las corporaciones públicas, con la observancia del régimen de inhabilidades e incompatibilidades establecido en la ley . [3] Por ello, las madres comunitarias, como ciudadanas que son, podrían eventualmente postularse a cargos de elección popular, sin que por ello estén autorizadas para utilizar su condición de tales para influir en los usuarios del HCB, ni mucho menos hacer uso de la imagen institucional ni los recursos del programa para sus fines, ni las instalaciones del Hogar Comunitario para realizar actividades de índole social o políticas y en general de cualquier índole, en el horario de prestación del servicio, o aquellas que no se encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio, pues ello daría lugar a la aplicación de una de las causales que generan la pérdida definitiva de la calidad de madre comunitaria o de declaratoria de incumplimiento de las obligaciones establecidas para los contratistas en el Lineamiento Técnico Administrativo expedido por el ICBF para esta modalidad de atención. De otra parte, el artículo 127 ibídem establece que los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por
interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Así, en el evento de que una madre comunitaria resultare elegida para desempeñar un cargo en una corporación pública, una vez se posesione del mismo no podría continuar con su actividad de madre comunitaria, pues su nueva condición de servidor público le impediría desarrollar actividades propias del programa, aunado al hecho de que, como ya se indicó, estaría inhabilitada para celebrar contratos, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, con entidades públicas o personas privadas que manejen o administren recursos públicos. Las madres comunitarias, como ciudadanas que son, pueden postularse para ser elegidas para desempeñar cargos de elección popular en corporaciones públicas, si con dicha participación no se hace uso de la imagen institucional ni los recursos asignados para la ejecución del programa. Adicionalmente, no se puede hacer uso de la condición de madre comunitaria para influir en los usuarios del HCB, ni desarrollar actividades sociales o políticas, en el horario de prestación del servicio, o aquellas que no se encuentren relacionadas con las actividades propias del mismo, pues ello daría lugar a la pérdida definitiva de la calidad de madre comunitaria y generar sanciones para la entidad contratista. En el evento de que una madre comunitaria resultara elegida para desempeñar un cargo en una corporación pública, una vez que se posesionara del mismo no podría continuar con su actividad de madre comunitaria, ya que su nueva condición de servidora pública le impediría desarrollar las actividades propias del programa. La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar.
2. Artículo 16 Código de la Infancia y la Adolescencia.
3. Las inhabilidades para ser diputado están señaladas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el régimen de incompatibilidades de los concejales municipales se encuentra establecido en las Leyes 80 de 1993, 136 de 1996, 617 de 2000 y 821 de 2003.
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