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ICBF - Concepto 0012374 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0012374 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 12374 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 12374 DE 2011 (marzo 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/02 58319286 Bogotá, D.C,

Señora XXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Derecho de Petición SIM N° 1758319286 del 8 de marzo de 2011

De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la solicitud relacionada con la custodia de su hija, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA Una madre de familia de una niña de 4 años de edad desea saber si hallándose separada de hecho de su esposo, puede trasladarse a residir en otra ciudad donde le han ofrecido mejores oportunidades laborales.

Se trata de aspectos relacionados con la custodia y cuidado personal de su hija, y plantea varios interrogantes: i)

¿Podría el padre de la niña, impedir el traslado de ciudad?, ii) El Juez que conozca del proceso de custodia y cuidado personal,¿"puede obligarme a quedarme en la ciudad donde actualmente resido"' y iii) ¿El padre de mi hija puede pedir que le asignen la custodia y cuidado personal, argumentando mi traslado a Bogotá?.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Los artículos 253 y siguientes del Código Civil regulan lo referente al tema de custodia y cuidado personal, modificada por otras disposiciones normativas, así: i) La Ley 75 de 1968 en su artículo 34 se refiere al Cuidado Personal, ii) El Decreto 2820 de 1974 en su artículo 21 acoge la denominación de cuidado personal, iii). El artículo 166 del Código Civil en su inciso tercero, al establecer el acuerdo de los cónyuges para el divorcio y separación de cuerpos, retoma el mismo término y iv) El artículo 444, numeral 4, literal a, al referirse al contenido de las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio, menciona el Cuidado Personal de los hijos.

La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, al referirse a la custodia y cuidado personal, la presenta como un [1] derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y auto regular en forma independiente su comportamiento. Con la expedición del Decreto 2820 de 1974, desapareció en Colombia la Potestad Marital, figura tomada del

Código francés de 1804 que le permitía al padre, de manera exclusiva y excluyente, determinar el lugar donde la familia fijaría su residencia. En la legislación actual prevalece el acuerdo al que lleguen los progenitores en relación con el lugar de residencia de sus hijos menores de edad. Para que ello sea posible hallándose en una situación de separación de hecho como el caso que nos ocupa, y para no vulnerar los derechos de la niña ni de los del padres, lo primero que debe hacer es acudir ante un Defensor de Familia, Comisario de Familia o cualquier otra autoridad con facultad para atender conciliaciones en esta materia, con el fin de citar al padre, hacerle saber que cambiará de ciudad de residencia y en consecuencia establecer el nuevo régimen de visitas, regular lo referente a alimentos y garantizarle a la niña la educación, la atención en salud, temas que deben quedar definidos, con pleno conocimiento de las obligaciones y deberes entre los padres de la niña. Es importante agotar la etapa de conciliación; si ésta fracasa, bastará pedir una certificación sobre conciliación fracasada o sobre inasistencia de la parte citada, para poder iniciar la acción judicial. El juez al que le corresponda el proceso de Custodia y Cuidado Personal deberá pronunciarse acerca de la persona con quien permanecerá la niña; si la decisión es favorable a la consultante, también se pronunciará sobre visitas y alimentos, dado que la nueva situación así lo exige. De otra parte, si la persona cambia de ciudad, el punto por conciliar ya no será el de custodia y cuidado personal sino el de visitas y alimentos, y para ello no se requiere otro proceso judicial, pues el trámite exige que antes de

hacer pronunciamiento de fondo en decisión judicial, se agote una nueva etapa conciliatoria, esta vez ante el juez que conoce del caso. Sólo si todo lo anterior fracasa, el juez, con fundamento en las pruebas recaudadas, tomará la decisión que considere más prudente y benéfica para la niña. Pero el juez no puede obligarla a que se traslade o se quede en el sitio o ciudad de residencia actual. Ahora bien, en cuanto a que el padre de la niña pueda argumentar el traslado de la madre a otra ciudad como causa para pedir que le asignen la custodia y cuidado de su hija, es preciso indicar que el derecho de familia en Colombia, y específicamente el Código de la Infancia y la Adolescencia desarrollan por mandato constitucional el concepto del Interés Superior del niño, niña o adolescente consagrado en el artículo 44 Superior. Lo anterior significa que cualquier determinación que deba tomar un operador del sistema judicial o administrativo, llámese Juez, Fiscal, Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía, siempre atenderá primero el interés superior de los niños, aun a costa de los propios padres. El padre de la niña también puede iniciar el proceso de custodia y cuidado personal, pero el juez que conduzca el caso lo hará atendiendo el derecho prevalente de la niña y garantizando su bienestar. En el caso bajo examen, primará entonces la conveniencia de que la niña permanezca con uno u otro, valorando, c\aTO está, los puntos a favor y en contra que presente cada una de las alternativas y dentro de los elementos que se tenga en cuenta estará el cambio de ciudad. Si ello es conveniente o no, es un aspecto que varía en cada caso, pues por parte alguna se ha determinado que un

cambio de ciudad sea nocivo para los intereses de los niños, o que lo sea la permanencia en el lugar donde viven. Dentro de los hechos descritos se indica que usted no vive con su esposo y actualmente está viviendo con su hija, razón de más, para regular por vía de conciliación la nueva situación, aun sin que existiese la posibilidad de cambiarse de ciudad. El sistema judicial colombiano en materia de custodia y cuidado personal no es causalista como lo es el de divorcio, sino que el Juez deberá tener en cuenta que en cualquier caso no se vulneren los derechos consagrados en los artículos 17 a 37 de la Ley 1098 de 2006, en este caso especialmente los Derechos de Protección del artículo 20 y los del artículo 22, esto es, el Derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, previo a iniciar el proceso de Custodia y Cuidado personal ante la Jurisdicción de Familia, es obligatorio agotar el requisito de procedibilidad que consagra la Ley 640 de 2000. El propiciar un acuerdo le evita iniciar un proceso judicial.

El Juez que conozca del proceso de custodia y cuidado personal de su hija no tiene la facultad de obligarla a que se quede en la ciudad donde actualmente reside, ya que en este proceso no se limitan libertades que estén consagradas constitucionalmente. La intención materna de trasladarse de ciudad no puede ser considerada como nociva para la niña, primero, porque es sólo una situación hipotética y, segundo, porque cada caso debe valorarse de manera independiente, sin que exista tarifa legal u obligación del juez para pronunciarse en uno u otro sentido. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006, Artículo 23Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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