ICBF - Concepto 0012727 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0012727 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 12727 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 12727 DE 2010 (abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/015902
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia
Centro Zonal Número 8 Soatá (Boyacá ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 015902 del 17 de marzo de 2010. De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA "Una usuaria está en proceso de pensión como docente del magisterio nacional, en cesantías definitivas tiene la suma de 80 millones de pesos, los cuales van hacer entregados máximo en 6 meses, en la actualidad tiene problemas con el esposo por violencia intrafamiliar, consumo de licor y otros problemas lo que ha llevado a que
el esposo (no trabaja) se fuera de la casa, no colabora con alimentos ni aporta nada. La usuaria manifiesta que el esposo la va demandar para obtener el divorcio y así poder obtener el 50% de las cesantías, puesto que los bienes ya están en poder de los hijos mayores de edad, la usuaria pregunta si existe forma legal por intermedio del ICBF para constituir con parte de esas cesantías (que no han girado) un capital para el estudio superior de la niña y así evitar que el padre obtenga ese dinero".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN Los matrimonios producen dos clases de efectos: los personales, que se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y los patrimoniales, que se relacionan con la sociedad conyugal que se forma por el matrimonio.
Si antes de perfeccionarse el matrimonio, los contrayentes no otorgan capitulaciones matrimoniales, por ministerio de la ley y por el solo hecho del mismo, se forma entre ellos la sociedad conyugal que la ley civil reglamenta. Esa sociedad conyugal no es un contrato sino una institución de orden público y de carácter accesorio, que se forma por el hecho del matrimonio y no puede subsistir sin él; solamente se constituye en el matrimonio legítimo y no por la simple convivencia o cohabitación, ya que su creación está dada por el legislador y no basta la voluntad de los contrayentes. Los gananciales que la componen se dividen en haber absoluto y haber relativo; el primero, es aquél en el que los bienes adquiridos por uno y otro cónyuge tiene la calidad de sociales, es el activo real de la sociedad y de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil, está formado por los salarios y emolumentos de todo género
de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. El segundo, está integrado por otros bienes que aunque se consideran sociales, la sociedad conyugal debe restituir en dinero al cónyuge aportante al momento en que sea disuelta, como es el caso de el dinero que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante el adquiriera a título gratuito, las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aporte al matrimonio, o durante el adquiera a título gratuito y el dinero proveniente de la venta de bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges, cuando no se pactó subrogación real en la respectiva escritura. De otra parte, la Ley 28 de 1932, en su artículo 1o, establece la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, lo que significa que cada uno de los cónyuges conservan, después del matrimonio, las facultades de administración y disposición que tenían antes de él sobre los bienes de su pertenencia y, adicionalmente, pueden disponer de los que adquieran con posterioridad al matrimonio; para esa administración y disposición de bienes no se necesita autorización marital ni licencia del Juez. Sobre esta dualidad de administradores, la Corte Suprema de Justicia afirmó que "(...) Durante la vigencia de la sociedad cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de los bienes que le pertenecían al momento de contraer matrimonio, como también la de los que hubiera aportado a él y la de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera (art.1o Ley 28 de 1932); empero, una vez disuelta, pierde esa facultad respecto de los bienes que ostenten el carácter de sociales, (...)”.
[1] Resulta claro entonces que, formada la sociedad conyugal, ésta perdurará hasta cuando se disuelva por ocurrir alguna de las causas señaladas en el artículo 1820 del Código Civil, modificado por el artículo 25 de la Ley 1o de
1976. Disuelta la sociedad conyugal deberá procederse a su liquidación y aunque uno de los esposos pruebe
[2] que el otro en nada colaboró con el haber social, como expresamente lo establece el artículo 1830 del Código Civil, ambos tendrán derecho a que el acervo social líquido se les adjudique por mitades; en este caso, ni la voluntad de los esposos es capaz de modificar las reglas legales rigen la forma de distribución de los bienes que conforman la sociedad conyugal, pues se trata de una institución de orden público familiar. Ahora bien, en cuanto a la presunta demanda de divorcio que pueda adelantar el esposo de la docente consultante, cabe anotar que la misma solamente procede cuando se configuren alguna de las causales contenidas en el artículo 154 del Código Civil y la podrá alegar el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que la motivan.[3] Con base en lo anterior, claramente la cesantía como prestación social derivada de la existencia de un contrato de trabajo, es un ingreso que forma parte de la sociedad conyugal, específicamente del haber absoluto, pues se trata de un emolumento proveniente de un empleo. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los: artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 30 de marzo de 2006, M, P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena.
2. Código Civil, Artículo 1820: Causales de Disolución de la Sociedad Conyugal.
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