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ICBF - Concepto 0012854 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0012854 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 12854 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 12854 DE 2010 (abril 7) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/002695/007398/016007

MEMORANDO PARA: Director Regional Cundinamarca ASUNTO: Derecho de Petición No. 21203007 - Rad No. 002695 del 12 de marzo de 2010.

De manera atenta y en relación con la remisión del Derecho de Petición de la referencia, nos permitimos manifestarle que para la procedencia de tales consultas ante esta Oficina es necesario dar cumplimiento a lo previsto en la Circular No. 003 de 2008, que en lo pertinente señala: "(...) Las Regionales y Seccionales del Instituto que requieran consultas, lo harán a través del Director Regional o Seccional, previo pronunciamiento del Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional o Seccional. En caso de

no contar con un profesional en derecho podrá solicitarse concepto directamente a la Oficina Jurídica de la Sede Nacional." (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, cuando se presenta una consulta ante la Oficina Asesora Jurídica del ICBF se entiende que lo que se pretende es un pronunciamiento sobre un tema específico y que los conceptos que se emiten como resultado de esas consultas, buscan la unificación de criterios cuando quiera que surjan dudas en la aplicación o interpretación de normas o sobre cómo resolver jurídicamente una situación específica, circunstancias que en este caso ni siquiera se mencionan en el memorando remisorio. En este orden de ideas, las Regionales, por medio del Grupo Jurídico y/o el encargado de las funciones jurídicas, deben buscar las soluciones en derecho de las dudas que surjan en la interpretación de las normas, o los conflictos que se presenten en relación con el contenido de las mismas y, solamente cuando la dificultad o la trascendencia del caso así lo ameriten, podrán elevar consulta a la Oficina Asesora Jurídica del Instituto. No obstante lo anterior, debido a que se trata de un Derecho de Petición que debe resolverse dentro de los términos legalmente establecidos y esperando que en adelante las consultas a esta Oficina se presenten en la forma indicada, damos respuesta a la petición elevada en los siguientes términos:

1. CONSULTA

I. ¿El Comisario dentro de sus facultades otorgadas por la Ley de Infancia y Adolescencia puede ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público? ¿En qué eventos o solo se limita a iniciar Proceso Administrativo

de Protección y Restablecimiento de Derechos y oficia al Inspector de Policía o al Comandante de la Estación de Policía, según el caso, para que realicen el proceso de cierre?

II. ¿En los Procesos Administrativos de Protección y Restablecimiento de Derechos, cuando no existe ubicación exacta del citado o al que hay que notificar personalmente, puede servir la constancia secretarial de que se informó personalmente al citado por vía telefónica del objeto de la diligencia, partes y fecha y hora a realizar y tomar las decisiones del caso, conforme al principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes?

III. ¿Los Comisarios de Familia pueden o se les permite de acuerdo la Ley de Infancia y Adolescencia, la Doctrina y la Jurisprudencia, presentar demandas de investigación de paternidad o actuar en cualquier proceso judicial en interés superior de los niños, niñas y adolescentes, o solo esta facultad está en cabeza de los

Defensores de Familia?

2. ANÁLISIS JURÍDICO Primer interrogante: Para resolver este interrogante consideramos importante precisar que el artículo 1o de la Ley 124 de 1994 prevé: "Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad.

La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía." De otro lado, los artículos 186, 187, 195, 208 y 219 del Decreto Ley 1355 de 1970, por el cual se dictan normas sobre Policía, establecen que la competencia para imponer medidas correctivas cuando se quebrante el cumplimiento de lo señalado en los Reglamentos de Policía Nacional o de Policía Local, que por mandato

constitucional y legal son adoptados por las correspondientes autoridades territoriales, corresponde a los Comandantes de Estación o Subestación Policía. En este orden de ideas, con base en lo previsto en la Ley 1098 de 2006, el Comisario de Familia no tiene la [1] facultad para ordenar el cierre de establecimientos abiertos al público, solamente podrá impulsar los Procesos Administrativos de Derechos cuya competencia deba asumir atendiendo el factor de competencia subsidiaria, para lo cual contará con el apoyo y colaboración de entidades como la Policía Nacional; la facultad de aplicar las medidas correctivas contenidas en el Decreto 1355 de 1970, entre ellas el cierre temporal de los establecimientos abiertos al público, está en cabeza del Comandante de la Estación o Subestación de Policía correspondiente.

Segundo interrogante: En un caso como el consultado, cuando se ignore la ubicación exacta del citado o al que hay que notificar personalmente dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, no es posible acudir a medios diferentes a los dispuestos por el legislador para esos efectos, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 y lo considerado por la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta norma, esa citación deberá hacerse mediante publicación en una página de Internet

[2] del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por un tiempo no inferior a cinco días, y por transmisión en medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.

Tercer interrogante: Si tienen esa facultad, ya que revisadas las funciones previstas por la Ley 1098 de 2006 a

cargo del Defensor de Familia y atendiendo el factor de competencia subsidiaria previsto en el artículo 98 de [3] la misma ley, los Comisarios de Familia podrán promover o actuar en procesos judiciales, en interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, pero solamente cuando en el lugar en donde ocurrieron los hechos que sustentan la actuación judicial no esté designado ningún Defensor de Familia. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006 - Artículos 10, 89, 96, 97 y 163-6.

2. Corte Constitucional, Sentencia C228 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

3. Ley 1098 de 2006 - Artículo 82, numerales 11 y 12.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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