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ICBF - Concepto 0013004 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0013004 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 13004 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 13004 DE 2011 (Marzo 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO PARA: Directora ICBF Regional Santander (E) ASUNTO: Concepto jurídico - Ley 1429 de diciembre 29 de 2010.

De manera atenta, y en respuesta a la solicitud de concepto elevada mediante radicado No. E-2011-016507NAC de 14 de marzo de 2011, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre la posibilidad de aplicar el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el artículo

383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, al contrato de prestación de servicios suscrito con el señor XXXXXXXX, quien lo solicitó mediante oficio 002282 de 2 de marzo de 2011.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso y la segunda al estudio de la posibilidad de aplicar al contrato de prestación de servicios suscrito con el señor XXXXXXXX el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, en concordancia con el artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, para concluir que para el caso específico es viable esa aplicación, teniendo en cuenta que se cumplen las condiciones establecidas en la citada ley. 2.1 NORMATIVA APLICABLE Son aplicables para el análisis y comprensión del presente caso el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, el artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006, el Decreto 1189 de 1988 y la doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 2.2. POSIBILIDAD DE APLICAR El ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1429 DE 2010, EN CONCORDANCIA CON El ARTÍCULO 383 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY 1111 DE 2006.

El 29 de diciembre de 2010 fue promulgada en el Diario Oficial No. 47.937 la Ley 1429, "Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo", la cual determinó en su artículo 15:

ARTICULO 15. Aplicación de retención en la fuente para independientes. A las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientos (300) UVT, se les aplicará las mismas tasas de retención de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el Articulo 383 modificado por la ley 1111 de 2006. Para el efecto, en el momento de suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios, el contratista deberá mediante declaración escrita manifestar al contratante la aplicación de la retención en la fuente establecida por esta norma y que solamente es beneficiario de un contrato de prestación de servicios durante el respectivo año no superior al equivalente a trescientas (300) UVT. Parágrafo. Asalariados no obligados a declarar.- Modificase 'el numeral tercero del artículo 593 del Estatuto

Tributario así:

3. Que el asalariado no haya obtenido durante el respectivo año gravable ingresos totales o superiores a 4.073

UVT. La citada disposición es clara en su contenido y pretende que a quienes trabajan de manera independiente y (1) tengan un solo contrato de prestación de servicios cuyo valor no exceda los 300 UVT , es decir, para el año 2011, siete millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos pesos ($7.539.600), se les aplique las mismas tasas de retención en la fuente que a los asalariados, las cuales se encuentran determinadas en el artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006. No obstante, para evitar las posibles diversas interpretaciones sobre la disposición, es preciso tener en cuenta el

concepto No. 15030 de 3 de marzo de 2011 emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, el cual aclara que: Verificada la exposición de motivos de la Ley 1429 referida, se observa que el proyecto inicialmente precisó la necesidad de fortalecer la formalización de empresa y generación de empleo, enmarcando su propuesta al favorecimiento de la población de bajos ingresos y a los jóvenes menores de 25 años, para lo cual resulta razonable que un trabajador independiente de menores ingresos, con un contrato de prestación de servicios y con un porcentaje mínimo por encima del salario mínimo mensual legal vigente, cuyos ingresos en el año sean provenientes de un solo contrato y que este no supere los (300) UVT, sea el beneficiario de dicha norma. Es explícita en este sentido la disposición analizada al señalar en forma expresa el inciso primero del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, que a las personas independientes que tengan un solo contrato de prestación de servicios que no exceda de trescientas (300) UVT, se les aplique la mismas, tarifas de retención en la fuente de los asalariados estipuladas en la tabla de retención en la fuente contenida en el artículo 383 del Estatuto Tributario. De esta manera, ha de entenderse que la disposición se refiere a un contrato anual, tal como se desprende en forma clara del segundo inciso del artículo en estudio, no permitiendo de ninguna manera el fraccionamiento de aquel. Por lo tanto, cuando el trabajador independiente tenga más de un contrato anual como contratista, o supere las (300) UVT anuales, no le será aplicable la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto Tributario,

sino la tarifa de retención que corresponda al concepto del pago o abono en cuenta de que trate el respectivo contrato, esto es, honorarios, comisiones o servicios, según el caso. De la anterior interpretación se colige que a los contratos de prestación de servicios que no superen los 300 UVT en una anualidad se les debe aplicar las mismas tasas de retención que a los asalariados, las cuales se encuentran establecidas en la tabla del artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006, por ser "aplicable a los pagos gravables, efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria (... )" así:

TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS

RANGOS EN TARIFA IMPUESTO

UVT MARGINAL DESDE HASTA >0 95 0% O 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 >95 UVT)19% 360 28% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 150 >150 UVT)28% más 10 UVT En adelante 33% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 360 >360 UVT)33% más 69 UVT PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del impuesto en UVT determinado de conformidad con la tabla incluida en este artículo, se divide por el ingreso laboral total gravado convertido a UVT, con lo cual se obtiene la tarifa de retención aplicable al ingreso

mensual (...). Teniendo en cuenta lo anterior, y para poder determinar si un contratista tiene o no derecho a la aplicación del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, se debe tener en cuenta en primer lugar el valor total del contrato de prestación de servicios y no su valor mensual. Es decir, si el valor total del contrato no supera los 300 UVT, correspondientes a $7.539.600 para la vigencia del año 2011, se podrá dar aplicación a la tabla de retención en la fuente consagrada en el artículo 383 del Estatuto Tributario para los asalariados. Asimismo, debe observar que el contratista manifieste, al momento de suscribir el contrato, que tiene un solo contrato de prestación de servicios cuyo monto no excede el valor citado en el párrafo anterior, para el año 2011, Y solicite por escrito la aplicación de la retención en, la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006.

3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora considera que es completamente viable desde el punto de vista jurídico aplicar la disposición contenida en el artículo 15 de la Ley 1429 de 2010 a los contratistas que al momento de suscribir el contrato manifiesten que tienen un solo contrato de prestación de servicios cuyo monto no exceda en una anualidad 300 UVT, correspondientes para el año 2011 a siete millones quinientos treinta y nueve mil seiscientos pesos ($7.539.600), y soliciten por escrito la aplicación de la retención en la fuente establecida en el artículo 383 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1111 de 2006.

Ahora, frente al caso específico que se consulta, me permito responder en los siguientes términos: Se evidencia que el contrato de prestación de servicios del señor XXXXXXX es por un valor total de seis millones cuarenta y siete mil ciento veinticuatro pesos ($6.047.124), lo cual indica que su valor total no supera los $7.539.600 establecidos para la vigencia del año 2011. Por ello, se considera viable dar aplicación a la tabla de retención en la fuente consagrada en el artículo 383 del Estatuto Tributario, no sin antes resaltar que de llegar a haber una adición al contrato o un nuevo contrato que sumado con éste supere el monto de 300 UVT, el contratista no tendría derecho a su aplicación. En relación con la devolución de los dineros retenidos en la cuenta presentada en el mes de enero de 2011 por el señor XXXXXXX, se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 6o del Decreto 1189 de 1988, según el cual: Artículo 6o Cuando se efectúen retenciones por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios, en un valor superior al que ha debido efectuarse, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso o indebidamente, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar. En el mismo período en el cual el agente retenedor efectúe el respectivo reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.

Para que proceda el descuento, el retenedor deberá anular el certificado de retención en la fuente, si ya lo hubiere expedido y conservarlo junto con la solicitud escrita del interesado. Cuando el reintegro se solicite en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se efectuó la retención, el solicitante deberá, además, manifestar expresamente en su petición que la retención no ha sido ni será imputada en la declaración de renta correspondiente. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULlÁN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL PIE:

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, fijó mediante Resolución No. 012066 de 19 de noviembre de 2010, el valor de la Unidad de Valor Tributario para el año 2011 en veinticinco mil ciento treinta y dos pesos ($ 25.132).

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