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ICBF - Concepto 0013534 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0013534 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 13534 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 13534 DE 2010 (noviembre 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

MEMORANDO

PARA: Jefe Oficina de Aseguramiento a la Calidad

ASUNTO: Consulta sobre Uniones Temporales y Consorcios

De manera atenta, teniendo en cuenta el radicado No. 1-2010-012750-NAC de 8 de noviembre de 2010 y en respuesta a su solicitud de concepto jurídico, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta si teniendo en cuenta el ámbito de aplicación que busca establecer el artículo 2o del Proyecto de

Resolución "Por la cual se establece el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender y cancelar las personerías jurídicas a las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar que prestan servicios de prevención", las Uniones Temporales y Consorcios requieren que se les expida personería jurídica para el desarrollo de programas de prevención.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable a las Uniones Temporales y Consorcios, la segunda a si éstas son consideradas personas jurídicas y la tercera a si requieren de personería jurídica para el desarrollo de programas de prevención, teniendo en cuenta el ámbito de aplicación que busca establecer el artículo 2o del Proyecto de Resolución mencionado, para concluir que el régimen no sería aplicable a las Uniones Temporales y Consorcios. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables para el análisis y comprensión de esta consulta el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública", la jurisprudencia de la Corte Constitucional y conceptos de las entidades administrativas. 2.2. UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS - PERSONAS JURÍDICAS Las Uniones Temporales y los Consorcios fueron definidos en el artículo 7o de la Ley 80 de 1993 de la siguiente manera: Artículo 7o. De los Consorcios y Uniones Temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: 1o. Consorcio: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las

obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. 2o. Unión Temporal: Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. De esta manera, si bien la Ley les ha reconocido a estas formas de asociación validez para obligarse y celebrar contratos con el Estado, éstas no han sido reglamentadas ni establecidas dentro del marco legal civil o comercial colombiano. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia C-172 de 18 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Cristina Pardo Schlesinger, estableció que: Para empezar, los consorcios y las uniones temporales son figuras propias del derecho privado. La doctrina suele clasificarlas en el grupo de contratos comerciales atípicos en virtud de la amplitud de su objeto, de la indefinición previa de su licitud y del hecho de que no es posible determinar, a priori, las reglas jurídicas que las gobiernan. Los contratos atípicos o innominados -así llamados en tanto que su naturaleza no obedece a la descripción de ningún contrato comercial definido en la normativason una respuesta a la necesidad de incluir en el escenario

jurídico figuras de negociación dúctiles, adaptables a las condiciones dinámicas del comercio. (...) Los consorcios y uniones temporales son, así, figuras de asociación entre comerciantes que buscan facilitar la ejecución de una actividad comercial sobre la base de la cooperación mutua, pero sin que dicha coordinación de esfuerzos implique la creación de un individuo comercial independiente de los asociados. La doctrina ha sostenido que dichas figuras son manifestación del principio de autonomía de la voluntad. La Constitución Política avala este tipo de negocios mediante la expresa consagración en el artículo 38 del derecho de asociación al indicar que el Estado garantiza "el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad" y el artículo 4o del Código de Comercio le da especial relevancia al acuerdo de voluntades. (...) Ahora bien, a excepción del campo de la contratación administrativa, en el que la figura de los consorcios y uniones temporales está sometida a una reglamentación particular por la Ley 80 de 1993, la normativa comercial no posee una regulación específica a la cual estar sometida. De hecho, la ausencia de reglamentación ha propiciado una amplia polémica acerca de las normas que deben disciplinar este tipo de contratos y ha nutrido de especulación jurídica esta disciplina del derecho. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en concepto tributario No. 041847 de 8 de agosto de 2003, aludiendo a la consulta No. 684 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, determinó: Los Consorcios y Uniones Temporales no dan origen a una persona jurídica distinta de quienes lo integran, por

cuanto estos mantienen su personalidad propia e independiente sin perjuicio de que para los efectos de contratación se obre de consuno mediante representante que para el efecto se designe: sin embargo, la unión de las entidades o personas consorciales no origina un nuevo sujeto del derecho con capacidad jurídica autónoma. (Sala Consulta y Servicio Civil. HCE. mayo 3 de 1995 exp. número 684 M.P. doctor Roberto Suárez Franco). Por último, vale la pena mencionar que la Superintendencia de Sociedades en su oficio No. 220-024926 del 27 de abril de 2010, explicó: (...) En efecto, el consorcio es una figura en virtud de la cual varias personas naturales o jurídicas unen sus esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica para la gestión de intereses comunes o recíprocos, y aunque parte de una base asociativa, no hay socios propiamente dichos sino un modelo de colaboración para la ejecución de uno o varios proyectos, pero cada uno de los asociados conserva su independencia, asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Igual circunstancia se predica de las uniones temporales, salvo en cuanto a la responsabilidad, toda vez que las sanciones por el incumplimiento derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo a la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal. Los consorcios y uniones temporales no son sociedades mercantiles, toda vez que en su formación no se dan los elementos esenciales del contrato de sociedad cuáles son, el acuerdo de voluntades en torno a la realización de cierta actividad económica, la obligación de hacer aportes y el propósito de distribuirse las utilidades que se

obtengan; presentes estos elementos y celebrado el contrato por escritura pública, la compañía forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. (...) Así las cosas, para esta Oficina Asesora Jurídica es claro que las Uniones Temporales y los Consorcios no son personas jurídicas ni sociedades mercantiles, sino asociaciones que surgen de un acuerdo de voluntades privados. 3. ¿UNIONES TEMPORALES Y CONSORCIOS, REQUIEREN DE PERSONERÍA JURÍDICA PARA EL

DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCIÓN?

El ámbito de aplicación que se busca establecer en el Proyecto de Resolución en comento, determina: ARTÍCULO 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Resolución se aplica a las personas jurídicas, nacionales o internacionales, que presten servicios de prevención dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM. De esta manera, vemos que la Resolución se aplica a personas jurídicas, toda vez que es únicamente a éstas a quienes puede reconocérsele personería jurídica y que, como pudo observarse en el aparte anterior, las Uniones Temporales y los Consorcios no lo son.

3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Oficina Asesora Jurídica contesta su inquietud, señalándole que, de conformidad con el Proyecto de Resolución analizado, las Uniones Temporales y Consorcios no estarían comprendidas dentro de su ámbito de aplicación, en tanto que no constituyen personas jurídicas.

Cordialmente, JULIAN VARGAS BRAND Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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