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ICBF - Concepto 0013623 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0013623 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 13623 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 13623 DE 2011 (abril 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/003185/1758323136 Bogotá, D.C, Señora xxxxxxx < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.> ASUNTO: Derecho de Petición SIM N° 1758323136 del 17 de marzo de 2011 De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la solicitud relacionada con la salida del País del hijo de la consultante, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA Tengo la tenencia de mi hijo menor de edad otorgada por el Juez Doce de Familia. Si viajo con él a Colombia en

vacaciones, i) ¿Requiere del permiso del padre para volver a salir del País?; ii) Si no puedo viajar con mi hijo y lo envío recomendado por intermedio de la agencia de viajes, ¿requiere el permiso del padre para el regreso a España, o sólo requiere mi permiso por escrito?; iii) Ante la imposibilidad de conseguir al señor XXXXX, padre del menor ¿qué soluciones existen? ¿o con los derechos que se me otorgaron en la sentencia puedo libremente autorizar el regreso de mi hijo?

2. ANÁLISIS JURÍDICO En primer término, debemos indicarle que los artículos 253 y siguientes del Código Civil regulan lo referente al tema de custodia y cuidado personal, modificado por otras disposiciones normativas, así: i) La Ley 75 de 1968, en su artículo 34, se refiere al Cuidado Personal, ii) El Decreto 2820 de 1974, en su artículo 21, acoge la denominación de cuidado personal, iii). El artículo 166 del Código Civil, en su inciso tercero, al establecer el acuerdo de los cónyuges para el divorcio y separación de cuerpos, retoma el mismo término, y iv) El artículo 444, numeral 4, literal a del Código de Procedimiento Civil, al referirse al contenido de las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio, menciona el Cuidado Personal de los hijos.

La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, al referirse a la custodia y cuidado personal, la presenta como un [1] derecho de los niños y una obligación de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la

conducta, siempre con la mira puesta en el hijo, en el educando, en el incapaz de obrar y autorregular en forma independiente su comportamiento. El permiso de salida del País es una facultad que la ley confiere a los representantes legales del menor conjuntamente, es decir, que se requiere de la autorización de los dos padres en el evento en que el menor pretenda salir con un tercero, o de uno de ellos sí el otro no viaja. Es en esencia el ejercicio de la representación legal en una figura derivada de la patria potestad; si bien la figura es en principio complementaria, ello no obsta para que en determinados eventos sea suficiente la autorización de uno sólo de ellos, con intervención del Defensor de Familia o en caso de desavenencia entre los representantes, mediante decisión del Juez de Familia competente. En la legislación actual prevalece el acuerdo al que lleguen los progenitores en relación con los derechos y obligaciones frente a sus hijos menores de edad. En el caso que nos ocupa, el permiso para que su hijo XXXX pueda salir del País se encuentra regulado ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá. En él se índica que el señor XXXXX autoriza que el menor salga del país a reunirse con su progenitora XXXXX y que la salida deberá notificarse al padre del menor personalmente.

Ahora bien: de esa expresión del acuerdo y la sentencia parecería desprenderse que el padre debe otorgar su autorización, o en todo caso ser notificado, cuantas veces el niño deba salir del País para regresar al de su residencia ordinaria, circunstancia que implicaría un complejo procedimiento en cada una de esas ocasiones. A esta impresión da lugar la frase "Aclarando que el menor vendrá al país en las vacaciones escolares de fin de

año" puesta entre la que autorizaba la salida del niño con ocasión del divorcio de los padres y la que exigía, posiblemente por esa sola oportunidad, la notificación del padre. No obstante, es claro que a la misma interpretación podrían llegar los funcionarios de emigración al momento de una salida del niño, con el indeseable pero probable resultado de impedirla. Ante la ambigüedad indicada y el riesgo que comporta, es oportuno sugerirle, en relación con el aspecto de la salida del País de su hijo Juan Sebastián, que solicite al Juzgado Doce de Familia de Bogotá una aclaración de la sentencia en el sentido de si quiso decir que siempre que su hijo salga de Colombia se requerirá la notificación del señor XXXXXXX (manifestando la dificultad de localizarlo), o si por el contrario, y en el sentido lógico de una decisión con carácter permanente, las salidas del niño del País se entienden autorizadas en el acuerdo que el Juzgado refrendó.

3. CONCLUSIÓN En el caso bajo examen, debe dársele cumplimiento al acuerdo que aprobó mediante sentencia el Juzgado Doce de Familia, en relación a la autorización del señor XXXXX, para la salida del País de su hijo XXXXXXX.

Sin embargo, es pertinente que solicite la Aclaración al despacho judicial que aprobó el acuerdo, para que indique si siempre que su hijo XXXXX venga a Colombia y salga del País, se debe notificar al señor XXXXXX o si por el contrario la autorización se entiende otorgada con carácter permanente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del

Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULIAN VARGAS BRAND

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1098 de 2006, Artículo 23Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral. La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o Institucional, o a sus representantes legales.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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