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ICBF - Concepto 0014328 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0014328 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 14328 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 14328 DE 2011 (Abril 08) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

MEMORANDO

PARA: Grupo Administrativo Regional lCBF Atlántico

Barranquilla

ASUNTO: Consulta caso XXXXXXXXXXXXX Respetadas Doctoras: En atención a su correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2011, en el cual solicita ampliación del concepto sobre el caso de la trabajadora XXXXXXXXX me permito indicar:

I. CONSULTA. "La señora Cristina Jarava Díaz cumplió en septiembre 180 días de incapacidad, se remitió oficio a ISS y ARP POSITIVA para calificación de origen de enfermedad y definir su situación de pérdida de capacidad laboral o

pensión. Actualmente está en proceso por parte de ARP POSITIVA. Dado que la EPS no expidió más incapacidades, para justificar su ausentismo y ante la no definición por parte de la ARP si es o no EP, viene presentando incapacidades expedidas por médico particular (medicina prepagada). Dado que ésta Entidad que expide las incapacidades (Oftalmocoop) no está adscrita a la red de su EPS que es SURA, no las refrendan y se han entregado para estudio a la ARP a fin de que las refrenden y acepten el recobro. Para el lCBF son válidas estas incapacidades? Pues desde el mes de Enero no tenemos otros soportes del ausentismo de la señora.”

II. CONSIDERACION.

El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objeto, conforme lo establece el artículo 152 de la Ley 100 de 1993, la prestación del servicio público esencial de salud. Este Sistema es administrado en el régimen contributivo por las Empresas Promotoras de Salud EPS y en el régimen subsidiado por las Administradoras del Régimen Subsidiado ARS. Conforme lo anterior, la "medicina prepagada" es un servicio complementario al plan obligatorio de salud, que en todo caso forma parte del sistema, por lo cual, las incapacidades expedidas por parte de entidades de salud en ejercicio de estos contratos de servicios adicionales, SI tienen validez para demostrar la incapacidad de un trabajador, ello asumiendo que tales entidades estén registradas y reconocidas debidamente. El problema se presenta al momento en que los pacientes tratan de homologar los procedimientos, conceptos y formulas frente a los procesos definidos por las entidades que manejan el plan obligatorio de salud. Para el caso particular, es posible que la ARP o la EPS se nieguen a prolongar y pagar las incapacidades que

sobrepasan los 180 días, ello en virtud del vacío que frente al tema presenta la Ley, pues como se expuso en consulta anterior, solamente en los casos de las Administradoras de Pensiones (accidente o enfermedad de origen común) existe la posibilidad que previa autorización de la aseguradora con la cual se contrata el pago del seguro previsional, se extienda la incapacidad hasta 360 días, pero la ley nada dice sobre las ARP o EPS, con respecto a la continuidad de dicho pago. La presente respuesta tiene naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

JULlÁN VARGAS BRAND

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