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ICBF - Concepto 0014939 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0014939 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 14939 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 14939 DE 2011 (octubre 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/12225

MEMORANDO PARA: Jefe de la Oficina de Aseguramiento a la Calidad ASUNTO: Aplicación de las normas de uso de suelo, de sismo resistencia y licencias de construcción para inmuebles de Instituciones del SNBF.

De manera atenta, y en respuesta a la comunicación trasladada con radicado No. I-2011012225-NAC del pasado 9 de septiembre, mediante la cual el Coordinador del Grupo Administrativo y algunos profesionales de la Dirección Regional Bogotá elevan consulta, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina

responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA.

Se requiere concepto jurídico sobre si los funcionarios del ICBF encargados de conceptuar respecto de los inmuebles que destinan las instituciones que solicitan el otorgamiento o renovación de una licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a niños, niñas y adolescentes y a sus familias, deben verificar la aplicación de las normas de uso de suelo, de sismo resistencia y de licencias de construcción.

2. ANÁLISIS JURÍDICO.

El presente análisis consta de tres partes: la primera señala el marco normativo aplicable al caso, la segunda hace una breve reseña sobre el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF, y tercera se refiere a la infraestructura física requerida para las instituciones que hacen parte del SNBF, para concluir que la Oficina de Aseguramiento a la Calidad debe expedir directrices a los funcionarios del ICBF encargados de conceptuar respecto de los inmuebles que destinan las instituciones que solicitan el otorgamiento o renovación de una licencia de funcionamiento para prestar servicios de protección integral a niños, niñas y adolescentes y a sus familias, para que, al realizar los reconocimientos y levantamientos correspondientes, presenten sus observaciones a las instituciones, con el fin de que éstas, cuando se requiera, propongan un plan de ajuste a su estructura física, acorde con los requisitos legales exigidos, sin que ello interfiera con el servicio público que se presta.

2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE.

Son aplicables al caso los artículos 16, 208 y 209 de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", 3, 4, 8, 27, 31 parágrafo 2o y 82 numeral 2 del Decreto No. 2383 de 1979, 1, 4 y 17

numeral 11 del Decreto No. 1137 de 1999, Ley 400 de 1997 modificada por la Ley 1229 de 2008, Decreto No. 926 de 2010, "Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10", y la Resolución ICBF No. 3899 de 2010.

2.2 DEL SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR, SNBF.

El artículo 27 del Decreto No. 2.388 de 1979, en concordancia con el artículo 8, dispone que todos los órganos, instituciones o entidades de carácter público o privado que habitualmente realicen actividades relacionadas con la protección preventiva y especial de niños, niñas y adolescentes, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia, deben ceñirse a las normas del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, SNBF. Para el efecto, el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, "Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia", determinó que el ICBF es el encargado de definir los lineamientos técnicos que las entidades del SNBF deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento. Por su parte, el artículo 82. del Decreto No. 2388 de 1979 señaló que "Para otorgar licencia de funcionamiento a una Institución que pretenda desarrollar programas de adopción, ésta debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 117 de este decreto, y además comprobar que las instalaciones y su dotación le permitan desarrollar en forma adecuada el programa de adopción" (Subrayado fuera del texto).

El Decreto No. 1137 de 1999, a su vez, estableció en su artículo 1o que "El bienestar familiar es un servicio público a cargo del Estado, el cual se prestará a través del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por las entidades u organismos oficiales y por particulares legalmente autorizados", el cual, de conformidad con el artículo 3o del Decreto No. 2388 de 1979, comprende "el conjunto de actividades del Estado, encaminadas a satisfacer en forma permanente y obligatoria las necesidades de la Sociedad Colombiana relacionadas con la integración y realización armónica de la familia, la protección preventiva y especial del menor necesitado y la garantía de sus derechos". Dentro de este marco legal, la Dirección General del ICBF expidió la Resolución No. 3899 de 2010, mediante la cual se estableció el régimen especial para otorgar, reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del SNBF que prestan servicios de protección integral, y para autorizar a los organismos acreditados para desarrollar el programa de adopción internación; aplicable, según lo dispuesto en su artículo segundo, a "las personas jurídicas nacionales internacionales que presten servicios de protección integral dirigidos a niños, niñas o adolescentes y a sus familias en el territorio nacional, bien sea que cuenten con personería jurídica expedida por el ICBF o por autoridad diferente, sin perjuicio de los regímenes especiales o excepcionales que rijan a poblaciones especiales, tales como afro-colombianas, indígenas, raizales y ROM". Por último, debemos tener en cuenta el artículo 16 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el cual reafirma

el deber de vigilancia del Estado a todas las personas naturales o jurídicas, con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres o representantes legales alberguen o cuiden a los niños, niñas o adolescentes, y ratifica la competencia del Instituto como ente rector, coordinador y articulador del SNBF para otorgar, reconocer, renovar, suspender y cancelar las personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las instituciones del Sistema. 2.3 DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA REQUERIDA PARA LAS INSTITUCIONES DEL SNBF La Ley 400 de 1997, "Por la cual se adoptan normas sobre construcciones sismoresistentes", derogó el Decreto 1400 de 1984, mediante el cual el Gobierno Nacional había adoptado el Código Colombiano de Construcciones Sismo-resistentes y dispuso en su artículo 1o, inciso primero: "La presente Ley establece criterios y requisitos mínimos para el diseño, construcción y supervisión técnica de edificaciones nuevas (...)", con el fin de mejorar la resistencia de edificaciones que puedan verse sometidas a fuerzas sísmicas y así reducir a un mínimo el riesgo de pérdida de vidas. Por ello, se espera que una edificación diseñada siguiendo los requisitos allí establecidos sea capaz de resistir temblores pequeños sin ningún daño, temblores moderados sin daño estructural aunque con algún daño en elementos no estructurales, y un temblor fuerte sin colapso o pérdida de vidas humanas. Por otra parte, el artículo 2o de la ley en comento indica que las construcciones deben sujetarse estrictamente al correspondiente proyecto o planos aprobados y señala como autoridad competente para vigilar su cumplimiento

a las oficinas o dependencias distritales o municipales encargadas de conceder las licencias de construcción, las cuales “se abstendrán de aprobar los proyectos o planos de construcciones que no cumplan con las normas señaladas en la esta Ley o sus reglamentos". En cuanto a las licencias de construcción, el artículo 1o del Decreto No. 1469 de 2010, "Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones", establece que la " Licencia urbanística es la autorización previa para adelantar obras de urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de Manejo y Protección, (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el Gobierno Nacional, cuya expedición implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento del suelo". En este mismo sentido, el artículo 7o del citado Decreto indica que la Licencia de construcción "es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo

desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normativa que regule la materia". Así las cosas, observamos que en las licencias de construcción que expiden las autoridades competentes (curadurías urbanas para el caso de los municipios de más de 100.000 habitantes), se concretan y aprueban de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos para la edificación. De otra parte, debernos referirnos a la nueva norma de sismo resistencia, denominada Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10, la cual fue adoptada mediante el artículo primero del Decreto No. 926 de 2010 y entró en vigencia en diciembre de 2010. Esta norma actualizó los requisitos de construcción y ratificó en su sección A.1.3.5.5. que las Curadurías son las encargadas de estudiar, tramitar, y expedir las licencias de construcción,' para lo cual deberán revisar y aprobar los diseños que presenta el constructor. Conforme a las anteriores disposiciones, el Distrito Capital, por medio de las Secretarías de Integración Social y Salud, definió estándares técnicos de calidad que deberán cumplir las instituciones que atienden y protegen a población vulnerable en Bogotá - Adultos Mayores, entre los que reglamentó el Estándar de Ambientes Adecuados y Seguros, mediante el cual se pretende ofrece la infraestructura, dotación y medidas de seguridad con que debe contar el servicio. A su vez, el ICBF, mediante la Resolución No. 3899 de 2010, Capítulo III, artículos 18, 19 y 22, estableció que,

para desarrollar los programas de protección integral a los niños, niñas y adolescentes (restablecimiento de derechos, adopción, casas de madres gestantes, etc.), las personas jurídicas deberán certificar que cumplen con requisitos técnico-administrativos determinados y "contar con la infraestructura física necesaria y suficiente para el cumplimiento de sus objetivos, conforme a lo establecido en los estándares de estructura definidos para el programa o la modalidad de que trata la solicitud". El artículo 23 de la citada Resolución, por su parte, dispone que la asesoría y supervisión a las instituciones se realizará mediante visitas de inspección, practicadas por un equipo conformado por funcionarios del nivel regional del ICBF del domicilio de la institución, en las cuales se verificará el cumplimiento de los requisitos legales, técnico-administrativos y financieros, quienes tendrán libre acceso para comprobar el cumplimiento pleno de las garantías de los derechos de los niños, hiñas adolescentes y familia (revisar los libros, expedientes, registres y demás documentos). Asimismo, el anexo 3 de la Resolución No. 5927 de 2010, "Por la cual se aprueba los Lineamientos Técnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados", define las funciones del equipo técnico interdisciplinario y establece entre ellas la de brindar asesoría, supervisión y capacitación y la de "participar en la evaluación de los centros de protección especial con fines de otorgar o renovar la licencia de funcionamiento y personería jurídica". Aunado a lo anterior, el mismo lineamiento indica que las organizaciones donde se operen programas del ICBF

deben cumplir con el manejo ambiental, así como realizar el "mantenimiento preventivo y correctivo de la infraestructura hidráulica (tuberías, tanques de almacenamiento de agua, sanitarios, lavabos) con el fin de evitar filtraciones y derrames y de la infraestructura eléctrica (cableado, toma corrientes, luminarias) con el fin de evitar cortos eléctricos". Adicionalmente, la Resolución No. 5927 de 2010, "Lineamiento Técnico para la modalidad Centros de emergencia para niñas, niñas y adolescentes con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados", establece en el numeral 1.2.4 sobre especificidades del servicio las condiciones locativas y dotación de planta física, indicando que toda entidad debe contar con una planta física adecuada, en buen estado y con mantenimiento permanente, con un área proporcional para el servicio que atiende y con todos los insumos para desarrollar el proceso de atención. Así las cosas, si bien los lineamientos que expide el ICBF para cada uno de los programas de atención no señalan de manera específica la obligación de hacer efectivas las normas de uso, de sismo resistencia y de licencias de construcción para las edificaciones donde se presta el servicio, público de bienestar familiar, ello no quiere decir que no estén obligados a cumplirlas, siempre y cuando su construcción sea posterior a la vigencia de las normas en comento; es decir, la normativa, como es obvio, no se aplica retroactivamente. De esta manera, las autoridades competentes para expedir las licencias de construcción son las llamadas a verificar el cumplimiento de los requisitos y normas nacionales al momento de realizar el análisis de la documentación que presentan los constructores. Por ello, al ICBF le corresponde, para el caso de las

edificaciones que se vayan a construir, examinar que las mismas cuenten con las respectivas licencias de construcción y, para el caso de los inmuebles que ya se encuentran construidos, presentar las observaciones a que haya lugar, teniendo en cuenta que se entiende que en su momento debieron surtir los permisos de rigor, los cuales deberán ser presentados a su solicitud.

3. CONCLUSIÓN En el ICBF no existe (ni debe existir) un lineamiento interno que especifique el cumplimiento de las normas de uso de suelo, de sismo resistencia y de licencias de construcción para los inmuebles en los cuales se presta el servicio público de bienestar familiar, toda vez que estas disposiciones existen y son normas de cumplimiento a nivel nacional.

De esta manera, la ausencia no significa que las referidas normas no deban cumplirse, sino que su cumplimiento debe ser acreditado ante las autoridades competentes que requieran verificarlo, razón por la cual el Instituto podrá solamente exigir la exhibición de la licencia de construcción de los inmuebles destinados para tal fin por las instituciones que le presenten solicitud de licencia de funcionamiento, en la medida en que las normas les sean aplicables por tratarse de construcciones posteriores a su vigencia. Por lo anterior la Oficina de Aseguramiento a la Calidad debe expedir las directrices a los funcionarios del ICBF: encargados de conceptuar respecto de los inmuebles que destinan las instituciones que solicitan otorgamiento o renovación de licencia de funcionamiento para prestar serviros de protección integral a niños, niñas y adolescentes y a sus familias, para que estos realicen los reconocimientos y levantamientos de los inmuebles, con el fin de que se presenten las observaciones, a que haya lugar, sin que el servicio público se vea interrumpido.

La presente respuesta constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, ALEJANDRO AGOTOLO PARRA Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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