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ICBF - Concepto 0015398 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0015398 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 15398 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 15398 DE 2010 (abril 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/ 18015 Bogotá, D.C.,

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia ICBF Centro - Zonal la Gaitana

ICBF Regional Huila ASUNTO: Asignación funciones Defensores de Familia Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No. 18015 de fecha 29 de marzo de 2010, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA "1. Luego que el Defensor de familia que por reparto le ha correspondido atender la petición de solicitud de citación a reconocimiento voluntario, lo efectúa el citado en su calidad de presunto padre, niega la paternidad: se ordena luego dar inicio al proceso judicial, remitiendo las copias y/o diligencias pertinentes para dar inicio al

proceso. ¿A qué Defensor de Familia le corresponde elaborar y presentar la demanda ante la oficina judicial la demanda de investigación a la paternidad, al que atendió la diligencia de reconocimiento voluntario (es decir quien atendió por reparto el asunto) o al Defensor de Familia que está asignado para la intervención ante los Juzgados de Familia?.

2. Frente a la inquietud anterior y conforme a la respuesta que de ésta se suministre, si llegare a existir excepción por casos urgentes, cuáles se considerarían como tal, para darte prioridad en la respectiva elaboración y presentación de demanda ante la oficina judicial y que defensor de familia asumiría esta responsabilidad inicial?.

3. Según explicación o respuesta dada a la inquietud No.2, se obviaría la presentación de demanda ante la oficina jurídica judicial y se ordenaría de una vez a través de F.U.S. (Formato único de solicitud) y por parte del Defensor de Familia que ha citado a reconocimiento voluntario, la práctica de la prueba del ADN? Lo anterior, pese a lo estipulado en el Art. 6 de la Ley 721 de 2006 y Art. 82 Numeral 10 y 11 entre las normas concordantes, lo cual está relacionado con el evento dado, en que no prospere por la negativa del presunto padre a reconocer voluntariamente al NNA, deberá el Defensor de Familia promover la respectiva demanda, para que se inicie un proceso de investigación de paternidad, indicándole al presunto padre -usuariolas consecuencias económicas que implica la realización de la prueba de ADN, es decir que el costo de la prueba estará a cargo del padre o

madre, cuya paternidad o maternidad sean declaradas mediante sentencia judicial?."

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIONES Sobre la función del Defensor de Familia en la Ley 1098 de 2006, se establece el criterio de intervención de este funcionario administrativo, en todos los eventos en que se discutan derechos de los niños, niñas o adolescentes cuyos derechos puedan verse afectados directa o indirectamente con la decisión judicial, a más de la representación que consagra el numeral 12 del artículo 82.

Es importante precisar que más allá de la atribución interna de funciones que pueda hacer el ICBF, a nivel Nacional o Regional para atender las necesidades de la prestación del servicio, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes no puede estar sujeta a formalidades administrativas de competencias internas de funciones que afecten directamente a los mismos, máxime si se tiene en cuenta los principios de interés superior y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. . [1] [2] Respecto a la primera inquietud, consideramos que el Defensor de Familia que ha venido conociendo del asunto debe elaborar la demanda y remitirla al Defensor de Familia adscrito al despacho judicial, para que sea él quien actúe en el proceso ante el propio juzgado en el que se encuentra prestando sus servicios. En cuanto a determinar las actuaciones en los casos urgentes, observamos que nos encontramos frente a planteamientos de eventualidades y variables supuestas e inciertas, por consiguiente en caso de existir o no una eventualidad deberá seguirse el procedimiento indicado en el primer interrogante. En cuanto a la posibilidad de obviar la presentación de la demanda de manera excepcional, el Artículo 84 del

Código de Procedimiento Civil, establece que para su presentación deberá contener las firmas auténticas por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo, en igual sentido el artículo 1o de la Ley 721 de 2001, contempla que en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el Juez, de oficio, ordenará la práctica de exámenes que científicamente determinen el índice de probabilidad superior al 99.9%; por consiguiente el Defensor de Familia en ningún caso podrá pronunciarse sobre la filiación, pues ello es privativo de la autoridad judicial. En relación con el pago de la prueba genética, cuando el reconocimiento de paternidad o maternidad se hace de manera voluntaria, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y como consecuencia del resultado de la Prueba de ADN, el Defensor de Familia en la audiencia informará al grupo familiar, que quien sea encontrado madre o padre, deberá correr con el costo total de la prueba y reembolsar los gastos en que hubiere incurrido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, suscribiendo Acta que presta mérito ejecutivo o en el [3] caso de ser necesario el trámite judicial, el juez en la misma sentencia que presta mérito ejecutivo dispondrá quien tiene la obligación, de reembolsar el valor de la prueba a la Entidad, para realizar estos cobros se [4] encuentra establecido el siguiente procedimiento: [5] § Los Grupos Jurídicos de las Regionales del ICBF previo la ubicación de la dirección de la parte demandada en los respectivos procesos, efectúan por escrito al menos (3) tres cobros persuasivos a quien hubiese sido

encontrado como padre o madre. § Estos cobros deben hacerse mediante oficio enviado por correo certificado en el cual se especifique: (i) valor a pagar, (ii) cuenta (anexa) donde debe depositarse el dinero, y, (ii) <sic> plazo para su cancelación (30 días calendario). § En caso que el demandado no cancele la obligación los Grupos Jurídicos, previa expedición de la certificación de la Oficina o Grupo Financiero de la Regional o Agencia sobre el no pago de la acreencia, solicitan a los Despachos Judiciales del caso: (i) copia autenticada de la sentencia con constancia de ejecutoria y, (ii) dirección del padre o madre condenado. § Se deberá remitir copia autentica de la sentencia o con constancia de ejecutoria, al funcionario ejecutor de la Regional quien, conforme lo establece la Resolución No. 384 del 11 de febrero de 2008, por ser el competente, para adelantar los procesos coactivos en procura de hacer efectivas las obligaciones a favor del ICBF contenidas en los respectivos fallos judiciales. § El funcionario ejecutor de la Regional, para el cobro de las obligaciones a favor del Instituto, deberá tener en cuenta, entre otras normas concordantes y complementarias, los artículos 6o de la Ley 721 de 2001, 115 del Código de Procedimiento Civil, y, 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo. § Para dar cumplimiento a este procedimiento en todas la Regionales deberá tenerse en cuenta los números de cuentas bancarias en las cuales se deben consignar los valores por prueba de ADN que deben reembolsar los usuarios, indicadas por el Grupo Financiero de la Regional y certificación expedida por la Dirección de

[6] Protección, en la cual se hace constar el valor de las pruebas de ADN tomadas en virtud de cada uno de los contratos suscritos por el ICBF para tal efecto, indicando si el valor de la prueba es a nivel Nacional, Municipal o Departamental o certificación expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses si la prueba fue realizada con posterioridad al 21 de enero de 2009. [7] § Los Defensores de Familia asignados a las Regionales, deben estar atentos a que los despachos judiciales den cumplimiento al parágrafo 3o del artículo 6o de la Ley 721 de 2001, señalando en la sentencia de manera clara y expresa las expensas que por concepto de la prueba se causen y el número de la cuenta donde deberán ser consignadas. Por último es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia a través de conceptos no vinculantes y no trazar lineamientos de asignación interna de funciones en el ICBF. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Jurídica

1. Artículo 44 Constitución Política, "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser

separados de ella, el cuidado y amor la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás."

2. Artículo 228 Constitución Política, “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y Autónomo".

3. Memorando 072764 del 24 diciembre de 2007, Oficina Jurídica.

4. Parágrafo 3 artículo 6o, Ley 721 de 2001; Cuando mediante sentencia se establezca la paternidad o maternidad en los procesos de que trata esta ley, el juez en la misma sentencia que prestará mérito ejecutivo dispondrá la obligación para quien haya sido encontrado padre o madre, de reembolsar los gastos en que hubiere incurrido la

entidad determinada por el Gobierno Nacional para asumir los costos de la prueba correspondiente.

5. Memorando 0525461 de Septiembre 17 de 2008, Oficina Jurídica.

6. Resolución No. 1615 de 12 de Julio de 2006 "Artículo 7o. Otros ingresos. Las regionales deben disponer de cuentas recaudadoras, diferentes a las del aporte parafiscal del 3% y de cartera de aportes, para recaudar los demás ingresos como son: Código del Menor, cofinanciación, aprovechamientos y vocaciones hereditarias, valor de las pruebas ADN, multas y sanciones, amortización a créditos de vivienda de ex servidores, reintegros de contratos, reintegros de avances de viáticos y gastos de viaje, Impuesto de Timbre, etc."

7. Contrato administrativo No. 023 de 2009 de 21 de enero de 2009"...Clausula Primera.- Obligaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: .. .15. Enviar, junto con los informes periciales a la autoridad competente el costo de la prueba, para efectos de aplicación del Parágrafo 3o del artículo 6 de la Ley 721 de 2001." Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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