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ICBF - Concepto 0015739 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0015739 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 15739 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 15739 DE 2011 (abril 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/016132 Bogotá D.C., Señora XXXXXXXXXXXX Con el objeto de dar respuesta a la solicitud planteada en la comunicación relacionada con un eventual permiso de salida del País de una niña holandesa, de manera atenta nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA Se trata de una niña holandesa, hija de madre colombiana y padre holandés, divorciados desde hace catorce años en ese país, cuya custodia fue atribuida a la madre por las autoridades de la nación europea. La madre de la niña la registró en el consulado colombiano en Ámsterdam, con lo cual acogió la nacionalidad colombiana, pero las

propias autoridades colombianas le han negado la expedición del pasaporte argumentando, según la consultante, que la custodia otorgada en Holanda no es válida y que debe tramitarla a través del ICBF en Colombia. ANÁLISIS JURÍDICO El registro civil de nacimiento fue autorizado por la autoridad competente en el exterior y en consecuencia presta plenos efectos probatorios en los términos del Decreto 1260 de 1970, efecto para el cual debe cumplir los requisitos que esta disposición normativa exige. Ello porque del registro civil de nacimiento depende la exigencia del permiso paterno de salida del País de la niña. Si la niña nació en el exterior, su registro civil de nacimiento debió ser extendido en Holanda por el Cónsul Colombiano con funciones notariales y regístrales en ese País, según lo ordena el artículo 47 del Decreto 1260 de 1970 y por ende copia del mismo debe obrar en cualquier notaría del País. No obstante, para las autoridades [1] colombianas en el exterior rige la Ley colombiana, en este caso el Código Civil Colombiano y el Decreto 1260 de 1970. Nuestro Estatuto Civil consagra en el artículo 213 que el hijo de mujer casada se presume del marido [2] y en consecuencia, no tendría por qué haberse exigido por parte de las autoridades colombianas ningún documento del padre al momento de levantar el registro de nacimiento de la niña, pues era suficiente la denuncia de la madre, en tanto la paternidad del marido se prueba con el acta matrimonial holandesa, la cual ha debido registrarse en el mismo consulado. La expedición de los documentos solicitados por la consultante para su hija, tarjeta de identidad y pasaporte,

nada tiene que ver con la custodia o la filiación de la niña, pues basta que esta sea colombiana para que más que una solicitud, sea una obligación del Estado Colombiano acreditarla como connacional en el exterior, según la Constitución y la Ley. En el caso bajo estudio y conforme al registro civil de nacimiento de la niña, se aplicará la presunción de paternidad del hijo de mujer casada y en este evento y ante la negativa de las autoridades nacionales para expedirle tarjeta de identidad y pasaporte como documentos de identificación, las propias autoridades nacionales serán las primeras en carecer de elementos que puedan llevar a impedir la Salida del País de la niña, pues entrará a Colombia con documentos holandeses y así mismo saldrá, pues la nacionalidad colombiana es un derecho y no una imposición para quien no desea llevarla a pesar de tener las condiciones. Salvo que exhiba voluntariamente el registro civil colombiano donde aparezca con apellidos paternos o nota de reconocimiento, nadie podrá obligarla a acreditar su condición de nacional y por ende a exigirle el permiso. El registro civil de nacimiento colombiano es el único documento que en este caso podría generar un impedimento para salir del País por no tener el permiso paterno, si en él figura el padre. Si la niña ingresa al País sólo con la mamá, así mismo podrá salir, ya que el Departamento Administrativo de SeguridadDAS no está facultado para pedir documentos extranjeros que sólo valen en el País de procedencia, como sería el eventual permiso paterno para salir de Holanda. Es la propia actitud de las autoridades colombianas al no expedir un pasaporte a un colombiano residente en el exterior, la que determina que la niña no presente su prueba registral,

para que no le exijan en Colombia el documento que le ha sido negado. Lo anterior no impide que regularice su situación una vez se halle en Colombia, así: Trámites eventuales ante las autoridades colombianas, si partimos del hecho presunto de que en el registro de nacimiento colombiano de la niña aparece el padre o que sus apellidos corresponden a los de este, y que la niña ingresa al País con pasaporte holandés pero acreditando su condición de colombiana con el documento expedido por el consulado, debemos en consecuencia adelantar el trámite inmediato de los siguientes asuntos para regularizar toda la situación: i) Permiso de Salida del País se debe obtener la autorización de salida por parte del Defensor de Familia del ICBF, de acuerdo con lo previsto por el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, ya que se trata de uno de los eventos allí contemplados, como es el desconocimiento del paradero del padre, quien no se halla en el País. Se puede pedir esta prueba al Departamento Administrativo de Seguridad-DAS. La acreditación de la asignación de la custodia por parte de las autoridades holandesas no suple el permiso que exige el derecho colombiano para salir del País, pero será una prueba a tener en cuenta por el Defensor de Familia, siempre que venga debidamente traducida y apostillada legalmente. Esta diligencia debe adelantarse de manera inmediata, para lograr su obtención antes de la fecha programada para el regreso. En el evento de no obtenerse una gestión rápida por parte del Defensor de Familia competente y ante la inminencia del perjuicio irremediable, debe acudirse a la acción de tutela de los derechos constitucionalmente garantizados, en este caso ante el Juez de Familia del domicilio de la niña en Colombia.

Para la obtención del pasaporte basta con acreditar la nacionalidad de la niña aportando su registro civil de nacimiento y acompañada por uno de sus padres o representantes legales; solicite el documento al que tiene derecho, más allá de si es hija de padres divorciados, separados o independientemente de a quien le haya sido asignada su custodia; pues nada de ello compete a las autoridades encargadas de expedirlo, como erróneamente pudo haberlo exigido el funcionario consular en Ámsterdam. No solamente no constituye requisito alguno para la expedición del documento, sino que su exigencia constituye vulneración de derechos fundamentales como el Debido Proceso y el derecho a la igualdad, amparados por la tutela como acción constitucional. Para la tarjeta de identidad con idénticas consideraciones a las del pasaporte, puede acudir ante la Registraduría del Estado Civil más cercana a su residencia para gestionar este documento.

3. CONCLUSIÓN La niña puede entrar a Colombia como ciudadana holandesa, ya que carece de documentos de identidad colombianos para hacerlo, siempre que no exhiba su registro colombiano ante las autoridades migratorias. Este acto no constituye delito ni genera sanción alguna, pues la adopción y el ejercicio de la nacionalidad son actos voluntarios, pero requieren que el Estado cumpla con sus propias obligaciones y en este caso no lo ha hecho y por tanto no le es dable exigir al ciudadano lo que él mismo no ha dado.

En el registro civil de nacimiento de la niña aparece el nombre del padre pero no la firma. En consecuencia, la patria potestad residirá sólo en la madre, sin que requiera ningún otro permiso para salir del País como colombiana. Como la niña lleva el apellido paterno, al ingresar al País hay dos posibilidades:

Si lo hace como holandesa, así su madre sea colombiana, podrá salir sin que le puedan exigir permiso paterno, pues no es colombiana y la nacionalidad es voluntaria. ii) Si lo hace como colombiana, entrará con pasaporte holandés y deberá exhibir el registro de nacimiento colombiano, caso en el cual para la salida deberá acreditar permiso del padre para viajar al exterior y deberá adelantar los trámites descritos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Decreto 1260 de 1970, Artículo 47. Los nacimientos ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del modo prescrito por la legislación del respectivo país. El cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro civil en la capital de la república, quien, previa autenticación del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el folio correspondiente.

2. Código Civil Colombiano: Artículo 214. <IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguientes El hijo que nace después de expirados

los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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