ICBF - Concepto 0015813 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0015813 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 15813 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 15813 DE 2010 (diciembre 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
MEMORANDO PARA: Subdirectora Sistema de Responsabilidad Penal ASUNTO: Concepto ejercicio de derechos sexuales jóvenes infractores de la Ley Penal De manera atenta damos respuesta a su consulta del 9 de diciembre de 2010 con comunicación radicada bajo el No. 014472, para lo cual hacemos las siguientes precisiones: En primer término, es pertinente indicar que el derecho penal de adolescentes parte del principio básico del interés superior y se desarrolla en torno a tres aspectos: i) Capacidad del joven para cometer delitos: imputabilidad o inimputabilidad, ii) Medidas o sanciones y iii) Garantías procesales.
Las pautas que el legislador ofrece para responder a las necesidades y derechos del joven infractor deben ser
abordadas por el interprete bajo la óptica del interés superior, el cual involucra su bienestar y la proporcionalidad en el trato, partiendo de los principios consagrados en la Constitución Política y el bloque de Constitucionalidad, el cual incluye las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores de edad, conocidas como Reglas de Beijing aprobadas mediante Resolución 40/33 del 28 de noviembre de 1985, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores de edad privados de libertad , aprobadas mediante Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, la Convención de Derechos del Niño y las Directrices de Riad. El Código de la Infancia y la adolescencia resalta la obligación de proteger integralmente a todos los niños, niñas y adolescentes, reconociendo sus derechos, garantizándolos y velando por el cumplimiento de los mismos dentro del marco del interés superior el cual conlleva a considerarlos prevalentes frente a los de cualquier otra persona. Al respecto la Corte Constitucional al desarrollar el principio de interés superior, en Sentencia C-203 de 2005, indico: (...) La jurisprudencia constitucional colombiana ha precisado en múltiples oportunidades el contenido de los principios de protección especial de la niñez y de preservación del interés superior y prevaleciente del menor. Así, por ejemplo, en la sentencia T-514 de 19981 la Corte Constitucional explicó que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una "caracterización jurídica específica" para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia "que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad". Se concluye entonces que en el sistema penal para adolescentes el principio rector será el interés superior del menor -adolescente-, brindándole protección mediante medidas que permiten su educación y rehabilitación. A través de las sanciones o medidas, el legislador pretende que en el momento de su cumplimiento se orienten a la efectiva reinserción social del joven mediante su protección y educación. Tomando como punto de partida que los instrumentos internacionales reconocen plenos y privilegiados derechos a los jóvenes, mirándolos como sujetos de derechos y no simples objetos de protección la que de todas maneras se mantiene pero con la participación del adolescente quien puede expresar su opinión frente a los asuntos que lo afectan, se concluye que debe brindárseles garantías procesales, las que como mínimo deben ser las mismas de los adultos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2005, luego de estudiar ampliamente los parámetros que guían la justicia de menores de edad, concluyó: (...) Los menores de edad que cometen conductas violatorias de la ley penal son jurídicamente responsables ante el Estado y la sociedad. Por su condición de sujetos de especial protección, tal responsabilidad está sujeta al cumplimiento estricto de ciertos principios claves, a saber: (i) los principios de diferenciación y especificidad de las leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de justicia de menores, que debe estar orientado hacia la promoción de su
bienestar, su tutela y la garantía de proporcionalidad entre el hecho y la respuesta institucional; (ii) el principio de la finalidad tutelar y resocializadora de las medidas que se han de imponer a los menores de edad como consecuencia de su responsabilidad penal, principio que conlleva la proscripción de un enfoque represivo en su tratamiento jurídico-penal; y (iii) el principio de la promoción del interés superior de cada menor de edad involucrado en la comisión de hechos punibles, y del respeto de sus derechos fundamentales prevalecientes. Con el apoyo de los especialistas y la familia, la sanción tiene como finalidad de ser protectora, educativa y restaurativa (Artículo 178 Ley 1098 de 2006). La Policía de la Infancia y la Adolescencia debe adelantar labores de vigilancia y control de instituciones encargadas de ejecutar las sanciones con el objeto de garantizar la seguridad de los niños, niñas y adolescentes y evitar su evasión , al igual que prestar la logística necesaria para el traslado de los niños, niñas y adolescentes a juzgados, centros hospitalarios, previniendo todo tipo de alteración que desarrollen los menores, garantizando el normal desarrollo de los mismos y de la institución (Artículo 89 Ley 1098 de 2006). Ahora bien, el Juez que dicta la medida es el competente para controlar su ejecución y en función de las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, puede modificar las medidas (Artículos 177 y 178 Ley 1098 de 2006). El Juez Primero de Menores de Barranquilla y los demás jueces, están facultados por ley para controlar la ejecución de las medidas impuestas, al igual que dar respuesta a las solicitudes, pues gozan de autonomía para
tomar decisiones bajo las pautas consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Constitución Política y demás normas concordantes . Los derechos sexuales y reproductivos son derechos humanos. Sin embargo, para que esos derechos puedan ser ejercidos por niños, niñas y adolescentes existen dos condiciones fundamentales: a) La educación sexual impartida desde el hogar y la institución escolar y b) Los servicios de salud sexual y reproductiva. Con respecto a la sexualidad de los jóvenes se deben tener presentes los siguientes derechos: i) Derecho a ejercer y disfrutar plenamente su vida sexual, ii) Derecho a decidir de forma libre sobre su cuerpo y su sexualidad, iii) Derecho a decidir con quien compartir su vida y su sexualidad, iv) Derecho a su intimidad y su vida privada, v) Derecho a vivir libre de violencia sexual, vi) Derecho a vivir libre de toda discriminación, vii) Derecho a tener acceso a información médica y científica, vii) Derecho a una educación sexual, ix) Derecho a los servicios de salud sexual y a la salud reproductiva. [1] De otra parte las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores de edad privados de libertad, aprobadas mediante Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990 en el capítulo iv, literal J -Contactos con la comunidad en general, entre otros, indica: "Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad. Deberá autorizarse a los menores a comunicarse con sus familiares, sus amigos y otras personas o representantes
de organizaciones prestigiosas del exterior, a salir de los centros de detención para visitar su hogar y su familia, y se darán permisos especiales para salir del establecimiento por motivos educativos, profesionales u otras razones de importancia. En caso de que el menor esté cumpliendo una condena, el tiempo transcurrido fuera de un establecimiento deberá computarse como parte del período de cumplimiento de la sentencia. Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor". Así las cosas, en relación con el caso que nos ocupa, los jóvenes infractores tienen los mismos derechos de los adultos que se encuentran recluidos en establecimientos carcelarios, y otros especiales, por consiguiente se les debe permitir ejercer su vida sexual, pero bajo los parámetros señalados y con el acompañamiento del grupo de profesionales especializados , previa información y orientación, con la autorización de la autoridad competente, el concepto del equipo psicosocial y de conformidad a las normas de cada institución, respetando su derecho a la intimidad. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente.
JULIAN VARGAS BRAND
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Cartilla de los derechos sexuales de las y los jóvenes.
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