ICBF - Concepto 0016105 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0016105 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 16105 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 16105 DE 2010 (abril 28) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/ 021550 Bogotá, D.C., Doctora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Antioquia ASUNTO: Solicitud radicada bajo el No 21550 del 15 de abril de 2010. Con el objeto de dar respuesta a su solicitud del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La señora XXXXXXXXXXXXXXXXX, solicita información respecto a los siguientes aspectos: "1. ¿El comisario de Familia es funcionario competente para elaborar demandas de filiación e intervenir en procesos judiciales, en caso negativo quien es el funcionario competente para realizar dicho procedimiento? 2.¿Y quién es
el funcionario competente para tramitar permisos de visita de menores a las cárceles?".
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La Ley 1098 de 2006, establece las funciones que corresponden al Defensor de Familia, entre las cuales está la de promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos. Del mismo modo, prevé que si en un municipio no existe Defensor de Familia estas funciones de manera subsidiaria serán asumidas por el Comisario de Familia o Inspector de Policía.
[1] Para determinar si hay o no en el municipio Defensor de Familia, el Decreto 4840 de 2007 establece que se entiende que no hay si en el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no se hubiere designado un Defensor de Familia o no desempeñe sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaración de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia, atribución de carácter supletorio, es decir, en ausencia del Defensor de Familia, con el único propósito, de garantizar y proteger los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. Por consiguiente, el Comisario de Familia está facultado para presentar, radicar y llevar a su culminación la demanda judicial de filiación ante la jurisdicción ordinaria, únicamente cuando en el respectivo municipio no hay
Defensor de Familia. Con relación a su inquietud de informar quien tramita los permisos de visita de menores de edad a las cárceles, nos permitimos indicar que este asunto compete a las autoridades carcelarias (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC) o autoridades judiciales, a cuyas órdenes se encuentran los internos, dependiendo de si a la persona detenida ya se le ha dictado sentencia o aún se halle en etapa de investigación o juzgamiento. . [2] Para el ingreso de menores de edad a estos establecimientos se debe tener en cuenta la reglamentación implementada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la cual tiene especiales medidas de cuidado, con los niños o niñas hasta los 12 años, estableciéndose un día especial asignado para su ingreso a visita, de acuerdo con el reglamento del régimen interno del establecimiento, debe estar acompañado con un adulto responsable y presentar el Registro Civil de Nacimiento del niño o niña; los menores de 12 a 18 años deben presentar su documento de identidad e ingresarán con el acompañamiento de la persona responsable en los días de visita para adultos según el régimen correspondiente. [3] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Jurídica
1. Ley 1098 de 2006. Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia….11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de éstos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar…..”. Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía…”.
2. Ley 65 de 1993 código Penitenciario y Carcelario, artículo 112. “Régimen de visitas. Los sindicados tienen derecho a recibir visitas autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares, y amigos, sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos. Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general….”.
Acuerdo 0011 de 1995 por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios, artículo 21. Comunicaciones. Los reclusos están
autorizados para comunicarse con su familia, abogados, allegados, amigos y personas conocidas, tanto por correspondencia escrita, como visitas o por vía telefónica, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley 65 de 1993, en este reglamento y en los reglamentos de régimen interno de cada establecimiento, artículo 26. Visitas. Los directores de los establecimientos determinarán, en el reglamento de régimen interno, los horarios en que los internos puedan recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación, de conformidad con los siguientes parámetros: 1.
3. Boletín No. 40 de mayo de 2009, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Acuerdo 011 de 1195 <sic> Artículo 2. “Visitas:….1. Los días sábados se recibirán las visitas masculinas, y los domingos las femeninas”.
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