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ICBF - Concepto 0016903 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0016903 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 16903 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 16903 DE 2011 (abril 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/022057

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo de Protección ICBF Regional Bogotá ASUNTO: Comunicación radicada con el No. 022057 del 5 de abril de 2011

Con el objeto de dar respuesta a la solicitud planteada en la comunicación del asunto, respecto a la facultad que le asiste al Juez de Familia o Promiscuo de Familia para declarar la adoptabilidad de un niño, niña o adolescente cuando asume la competencia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por vencimiento de términos, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA Solicita concepto jurídico en torno al alcance interpretativo del parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de

2006 , respecto de la facultad que le asiste al Juez de Familia o Promiscuo de Familia para declarar la [1] adoptabilidad de un niño, niña o adolescente, cuando asume la competencia en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos por vencimiento de términos de la autoridad administrativa.

2. ANALISIS JURIDICO La Ley 1098 de 2006 consagra un término para la actuación administrativa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, lo cual obedece a los principios de celeridad, oportunidad y eficacia que deben guiar este procedimiento , privilegiando siempre el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

[2] La actuación administrativa para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes es una y debe concluir dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que se interponga contra el fallo deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. El término de cuatro meses podrá ser excepcionalmente prorrogado por solicitud razonada del Defensor de Familia el Comisario de Familia o en su caso, el Inspector de Policía, al Director Regional, quien podrá ampliarlo hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. El parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es una disposición normativa instituida para garantizar la protección integral y los intereses de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que al pronunciarse sobre el término para surtir la actuación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y dar

adecuada aplicación a las prórrogas de los mismos, ratifica que su adelantamiento lo guía el principio del interés superior de esta franja poblacional. Es así como la autoridad administrativa luego de transcurridos los cuatro (4) meses y los dos (2) meses de prórroga, pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo y profiera el fallo dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo del expediente, según el caso. [3] El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, exige celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales y la adopción de las decisiones correspondientes. Por ello es razonable el término establecido para resolver tanto la actuación administrativa, como el recurso de reposición, que procede contra dicha resolución, como también es razonable que si el funcionario administrativo incumple esos términos, el legislador disponga un mecanismo sustitutivo que permita resolver la solicitud, la investigación o el recurso de reposición en las citadas condiciones de celeridad, oportunidad y eficacia, y para tal efecto su asignación a la jurisdicción especializada, lo que es claramente acorde con los principios constitucionales y faculta al juez para que tome las medidas a que haya lugar, inclusive la declaración de adoptabilidad. El Juez de Familia, una vez reciba el expediente, debe adelantar la actuación respectiva procurando la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantizar el derecho al proceso sin dilaciones injustificadas.

La Corte Constitucional, en Sentencia C-228 de 2008, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería, determinó que la pérdida de competencia del Defensor de Familia prevista en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en nada quebranta el artículo 29 de la Carta Política; por el contrario, el establecimiento de unos [4] términos perentorios para decidir resulta acorde con el adelantamiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, al exigir celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales. De otra parte, es pertinente indicar que el Código Contencioso Administrativo en el artículo 98 y la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia -, establecen que la Sala de Consulta y Servicio Civil únicamente absolverá las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares que le formule el Gobierno Nacional a través de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, entiéndase el Presidente de la República, los Ministros del despacho y Directores de Departamentos Administrativos. Por lo anterior, el ICBF no está facultado para consultar directamente al Consejo de Estado, de ser necesario debe tramitarse por intermedio del Ministerio de la Protección Social y a solicitud de la Dirección General; situación que le solicitamos sea tenida en cuenta para futuras oportunidades.

3. CONCLUSION La asignación que hace el legislador al funcionario judicial especializado es razonable, toda vez que permite resolver la actuación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en condiciones de celeridad,

oportunidad y eficacia, facultándolo para tomar las medidas que sean conducentes, aun la declaración de adoptabilidad. En relación con el parágrafo 2o del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, que estatuye que, vencido el término para decidir la actuación o resolver el recurso de reposición sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación respectiva, procura la efectividad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y garantiza el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política adelantándolo sin dilaciones injustificadas. Es pertinente indicar que para próximas consultas se tenga en cuenta la competencia y atribuciones que por ley tiene asignada la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Código Contencioso Administrativo. [5] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Ley 1098 de 2006, articulo 100, Parágrafo 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días

siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

2. Ley 1098 de 2006, articulo 100, Parágrafo 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar.

3. Ley 1098 de 2006 Artículo 119 Competencia del Juez de Familia en Única Instancia - numeral 4. Resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el Defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia.

PARÁGRAFO. Los asuntos regulados en este código deberían ser tramitados con prelación sobre los demás, excepto los de tutela ele y habeas corpus, y en todo caso el fallo deberá proferirse dentro de los dos meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso. El incumplimiento de dicho término constituye causal de mala conducta.

4. Constitución Política - Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.

5. Artículo 98 - (...) Esta Sala tendrá las siguientes atribuciones: 1. Revisar los contratos y conceptuar sobre cuestiones relativas al servicio civil, en los casos previstos en la ley, 2. Absolver las consultas jurídicas, de orden administrativo, generales o particulares, que le someta el gobierno a través de la secretaría jurídica de la

Presidencia de la República, 3. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno, El proyecto se entregará a aquél, por conducto del ministro o jefe de departamento administrativo correspondiente, para su presentación al Congreso, 4. Ordenar y corregir las ediciones oficiales de códigos y leyes (ART. 11, ART. 33. , ART. 113). Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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