🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0017337 de 2011

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0017337 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 17337 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 17337 DE 2011 (mayo 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/019136

MEMORANDO PARA: Coordinador Jurídico Regional ICBF Casanare ASUNTO: Comunicación radicada con el No. 019136 del 25 marzo de 2011

Con el objeto de dar respuesta a la solicitud planteada en la comunicación del asunto relacionada con el término en que debe resolverse la actuación administrativa, de manera atenta nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA Concepto jurídico sobre el término de vencimiento de los cuatro meses para resolver situación jurídica dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

Alcance interpretativo del parágrafo 2 del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 , especialmente en cuanto se

[1] refiere a la iniciación del cómputo de los cuatro meses para pronunciar el fallo. La primera inquietud se concreta en preguntar si el término de los cuatro meses se comienza a contar al día siguiente de la solicitud o apertura de investigación, para que una vez vencido se pueda contabilizar el de la prórroga excepcional de los dos meses. La segunda inquietud recae sobre si, en el evento de que un Comisario de Familia o Inspector de Policía, quienes por disposición legal no pueden declarar la adoptabilidad, remite el expediente al Defensor de Familia por considerar que debe emitirse tal declaración, el término de los cuatro meses para el Defensor de Familia que lo recibe comienza desde la remisión del asunto o se sigue computando el del remitente.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente.

La protección integral plasmada en su procedimiento, la interdisciplinariedad de sus operadores, el establecimiento de competencia subsidiaria y la reiterada interpretación de la Corte Constitucional Colombiana en el sentido de garantizar los derechos de los niños, son sólo algunos de los factores que confirman que los intereses de esta franja poblacional deben ser efectivamente superiores y prevalentes frente a sus similares legales y constitucionales. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial, incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley, restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y

efectivo de sus derechos. En el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos lo más importante es la protección integral de los niños, niñas o adolescentes involucrados, prioridad que debe superar cualquier barrera de tipo procesal o de trámite que implique delimitación de responsabilidades frente a los términos perentorios que la ley da a la autoridad administrativa, so pena de darse lugar a investigaciones disciplinarias cuando exista retardo injustificado. El sentido de la norma es claro al imponer el criterio de inmediatez para este proceso. Respecto de la primera inquietud, el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 es claro al establecer en su parágrafo segundo el término de los cuatro meses contado a partir de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación, lo que significa simplemente que la actuación se inicia a instancias de cualquier persona que ponga en conocimiento una eventual vulneración de derechos de un niño, niña o adolescente, o bien porque el propio funcionario sea quien advierta la misma irregularidad y deba proceder oficiosamente. Si alguna duda pudiese existir, sería entre la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos y la fecha en que se dictó el auto de apertura de investigación; el término debe ser contabilizado desde el momento en que la autoridad competente tiene conocimiento de los hechos y coincidir con la apertura de historia, aplicándose de esta forma el principio de inmediatez, es decir, que siempre se tomará como punto de partida la fecha en que se logre probar que la autoridad tuvo conocimiento del caso. De otra parte, y en relación con la segunda inquietud, el artículo 98 de la Ley de Infancia y Adolescencia

establece que la declaratoria de adoptabilidad del niño, niña o adolescente corresponde exclusivamente al Defensor de Familia, razón por la cual, cuando el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es adelantado por el Comisario de Familia o el Inspector de Policía y de las pruebas y actuaciones adelantadas se establece que debe decretarse la adoptabilidad del niño, niña y adolescente, se debe remitir el Proceso al Defensor de Familia. La remisión debe hacerse por lo menos quince días antes de que se venza el término de los cuatro meses o la prórroga, según el caso, con el fin de evitar la pérdida de competencia y para que el funcionario competente pueda analizar detalladamente el acervo probatorio, decretar las pruebas que considere pertinentes y definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente o solicitar al director Regional la ampliación del término para fallar la actuación administrativa si aún no ha sido concedida. Para dicho efecto, el Comisario de Familia o Inspector de Policía deberá proferir Resolución en que ordena el traslado del proceso al Defensor de Familia. En el evento de que la remisión de la Historia de Atención se efectúe a punto de vencerse el término de los cuatro meses, el Defensor de Familia, de acuerdo con su criterio, podrá solicitar prórroga de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2o, del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 o remitir el expediente al Juez de Familia, Civil Municipal o Promiscuo, según el caso, para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo e informe a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya

lugar. En este tema el Decreto 4840 de 2007, en el parágrafo 3o de su artículo 7o, establece que toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarias de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único. [2]

3. CONCLUSIÓN El término legal de los cuatro meses debe ser contabilizado desde la fecha en que la autoridad competente tiene conocimiento de los hechos, que debe coincidir con la de la fecha de apertura de investigación pero puede serlo también con la de la apertura de historia.

El término es uno solo, es perentorio, una vez agotado el término no se revive por cambio de autoridad administrativa y fue legalmente diseñado para proteger los intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo que significa que, independientemente de que el proceso sea adelantado por el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía, debe darse cumplimiento a dicho término. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina Asesora, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia por medio de conceptos no vinculantes, y no a trazar lineamientos de asignación de funciones en el ICBF ni resolver de fondo actuaciones que corresponde a la autoridad competente. Para dar trámite a las solicitudes de conceptos debe cumplirse con lo establecido en la Circular No,03 del 25 de febrero de 2008, así: remitirse por escrito y contener como mínimo una exposición

sucinta del asunto en consulta y sus antecedentes más sobresalientes, la tesis jurídica o la apreciación u opinión que se tenga sobre el tema en cuestión; la solicitud debe estar motivada en la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de una norma o la necesidad de fijar su alcance, pero de ningún modo puede fundamentarse en la exclusiva necesidad de refrendar decisiones o para sustraerse de cumplir funciones y menos aún para eximirse de eventuales responsabilidades. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Ley 1098 de 2006, artículo 100, Parágrafo 2o. En todo caso, la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que contra el fallo se presente deberá ser resuelto dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto y remitirá inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo. Cuando el Juez reciba el expediente deberá informarlo a la

Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaría a que haya lugar.

2. Resolución 5878 del 23 de diciembre de 2010 Lineamiento técnico para las comisarías de familia Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF Política de Privacidad y Condiciones de Uso

Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...