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ICBF - Concepto 0017438 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0017438 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 17438 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 17438 DE 2010 (mayo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/22827-4709-15852-1758200533 Bogotá, D.C. Señor

XXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Ref.: Derecho de petición SIM No.1758200533.

De manera atenta, y en respuesta a su solicitud de concepto sobre el procedimiento para la denuncia de una vocación hereditaria cuando el causante se encuentra presuntamente muerto, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:

1. TEMA DE LA CONSULTA Haciendo uso del derecho de petición, se solicita concepto sobre el procedimiento para la denuncia de una

vocación hereditaria cuando el causante se encuentra presuntamente muerto pero la defunción no está inscrita en los registros respectivos ni existe su certificado. Por ello pregunta: ¿cuál es el procedimiento que se debe seguir? ¿se puede o no denunciar los bienes? ¿se debe iniciar el proceso de muerte presunta, y, en caso afirmativo, quién lo iniciaría?

2. ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda relaciona brevemente el procedimiento de denuncias ante el ICBF y la tercera esboza el tema de la muerte presunta por desaparecimiento, para concluir que el adelantamiento de las gestiones administrativas y acciones judiciales tendientes a la declaración de muerte presunta por desaparecimiento en el trámite de una denuncia de vocación hereditaria en la cual tenga interés el ICBF, deben ser adelantadas por el denunciante previa la suscripción del contrato respectivo. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables al caso los artículos 97, 946, 1037 y siguientes del Código Civil, 407 y 657 del Código de Procedimiento Civil, Ley 7a de 1979, Título XII del Decreto 2388 de 1979 y Decreto 3421 de 1986. 2.2 DEL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIAS El procedimiento de denuncias se encuentra reglamentado en el Título XII del Decreto 2388 de 1979, que en su artículo 99, modificado por el artículo 1o del Decreto 3421 de 1986, establece que toda persona que tenga

[1] conocimiento de la existencia de un bien vacante o bien mostrenco o de una vocación hereditaria debe denunciar por escrito la situación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. La vocación hereditaria es la capacidad que tiene el ICBF para heredar los bienes pertenecientes a un patrimonio cuando a un causante que no ha testado no le sobreviven hijos, cónyuge, padres, hermanos o sobrinos. El orden sucesoral es la determinación establecida por la ley para el caso de sucesión intestada, según prelaciones o preferencias en el llamamiento a suceder. El Código Civil, en su Título II, enuncia las reglas relativas a la sucesión intestada y en su artículo 1040 establece el orden en que son llamadas las personas a suceder abintestato, disponiendo en el quinto orden al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación del Estado. La denuncia de vocación hereditaria se instaura ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto, según la ubicación de los bienes o el lugar de tramitación del respectivo juicio, que conforme a la normativa vigente es la ciudad que corresponda al último domicilio del causante. En el mismo escrito, el denunciante debe manifestar su propósito de celebrar el contrato para obtener la declaración judicial a favor del ICBF como heredero del causante, con la consecuente adjudicación de sus bienes al Instituto. Una vez presentada la denuncia, el denunciante cuenta con un tiempo prudencial (30 días) para aportar los documentos necesarios para comprobar su veracidad, así como la naturaleza, descripción y ubicación de los bienes, etc. Es en esta etapa donde el denunciante de una vocación hereditaria debe aportar el certificado de

defunción del causante; en el evento de que éste no exista, le será preciso adelantar el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento. El ICBF, previa verificación de las condiciones de los bienes y de su propia vocación hereditaria, decidirá si hay lugar al reconocimiento de la calidad de denunciante, que se realiza mediante resolución motivada (artículo 103 ibídem). El reconocimiento genera el compromiso de suscribir un contrato mediante el cual el denunciante se obliga a adelantar las diligencias o el juicio hasta su terminación para lograr que los bienes denunciados sean adjudicados al ICBF y obtiene como contraprestación una participación económica sobre los bienes que incrementen el patrimonio del Instituto. Al tenor del artículo 4 del Decreto 3421 de 1986 (el cual modificó el artículo 107 del Decreto 2388 de 1979), los denunciantes de bienes vacantes y mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por la entidad en la venta, de acuerdo con la escala legalmente establecida. [2] Cuando el denunciante, sin causa justificada, no adjunte los documentos exigidos, cuando suscrito el contrato por el ICBF el denunciante no hiciere lo mismo (artículo 102 Ibídem), o cuando descuide o abandone el proceso (por más de tres meses, según el artículo 106 ibídem), entre otros eventos (renuncia, desistimiento), el ICBF adelantará el proceso sin que el denunciante tenga derecho al pago de la participación.

2.3 DE LA PRESUNCION DE MUERTE POR DESAPARECIMIENTO Por ausencia propiamente dicha se entiende en derecho el estado civil de la persona sobre cuya existencia se posee fundada incertidumbre, bien porque se ignora su paradero desde hace tiempo, bien porque ha desaparecido en una circunstancia de peligro que hace sospechar razonablemente su muerte. La ausencia supone poner oficialmente en duda la existencia de la persona, a la que incluso se puede declarar legalmente fallecida si la ausencia se prolonga por cierto tiempo o cuando ocurre en circunstancias en las que verosímilmente puede haber fallecido (naufragio, incendio, etc.), aunque en este último caso no haya transcurrido un período largo de tiempo. [3] Las condiciones para declarar la presunción de muerte por desaparecimiento se encuentran establecidas en el artículo 97 del Código Civil; le corresponde al juez del último domicilio del desaparecido, previa citación por medio de edictos que deben ser publicados conforme al procedimiento indicado en el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. La declaración puede ser provocada por cualquier persona que tenga interés en ella, por lo que en el caso de instaurarse una denuncia de vocación hereditaria cuyo causante se encuentre en estas condiciones, el denunciante debe solicitar al Juez del último domicilio del desaparecido realizar tal declaración de muerte presunta por desaparecimiento y adelantar todo el procedimiento requerido por la normativa vigente con el fin de obtener a la vez el certificado de defunción, documento indispensable para iniciar el proceso o trámite de sucesión. Así las cosas, se procede a contestar las preguntas formuladas, como sigue:

1. ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir?

Rta./ El procedimiento para gestionar la denuncia de vocaciones hereditarias ante el ICBF es el establecido en el Título XII del Decreto 2388 de 1979, modificado en algunos aspectos por el Decreto 3421 de 1986. 2. ¿Se puede o no denunciar los bienes de un causante que se encuentra presuntamente muerto, pero que no figura en los registros respectivos ni se cuenta con el certificado de defunción? Rta/ Si, se puede denunciar la vocación hereditaria de una persona de la cual existen serias razones para presumir su deceso, pero previo al inicio de la sucesión se debe adelantar el proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento con el fin de obtener el certificado de defunción. 3.- ¿Quién inicia el proceso de muerte presunta por desaparecimiento? Rta/ El proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento en el trámite de denuncia de una vocación hereditaria ante el ICBF lo debe adelantar el denunciante previo el reconocimiento de tal calidad por parte del ICBF y la suscripción del respectivo contrato de participación. CONCLUSIÓN El procedimiento para la denuncia de una vocación hereditaria se encuentra reglamentado en las disposiciones legales enunciadas en el análisis jurídico realizado en el presente documento. Conforme a lo anteriormente expuesto, se puede denunciar la vocación hereditaria del ICBF respecto de un causante cuando las circunstancias indiquen que puede estar muerto, pero al denunciar se adquiere el deber de tramitar ante las instancias pertinentes el respectivo proceso de declaración de muerte presunta por desaparecimiento con el fin de obtener las anotaciones en el Registro Civil correspondiente y poder iniciar el

procedimiento de sucesión. Una vez que los bienes le ingresen real y materialmente, el Instituto decide su destinación y finalmente se procede al pago de la participación que en derecho le corresponda al denunciante. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ANGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 99: Toda persona que descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de vocación hereditaria, deberá hacer su denuncia por escrito, ante la Dirección General o Dirección Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según la ubicación del bien o el lugar de tramitación del respectivo juicio.

En el escrito de denuncia se incluirá la afirmación de que el denunciante procede de buena fe. Esta afirmación se hará bajo la gravedad del juramento que se considerará prestado por la presentación personal del escrito. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hará la estimación del valor comercial del bien denunciado. En el mismo documento el denunciante manifestará su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente Decreto.

2. Decreto 3421 de 1986, Artículo 4o: (...) De acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones

de pesos ($20'000.000,00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos (S20'000.000,00) hasta cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) el diez por ciento (10%).

3. Diccionario Jurídico Colombiano con enfoque en la legislación nacional, Luis Fernando y Jorge Iván

Bohórquez Botero, Editora Jurídica Nacional, Tercera Edición. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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