ICBF - Concepto 0017616 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0017616 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 17616 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 17616 DE 2011 (mayo 5) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10200/262161758338727 Señor
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Medellín, Antioquia.
Ref.: Vacaciones Compensadas en Dinero.
Derecho de Petición SIM No. 1758338727. De manera atenta, y en respuesta al derecho de petición mediante el cual solicita pronunciamiento de este Instituto respecto de si las vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales al ICBF, previo el análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento o en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4 , numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA Se consulta sobre si las vacaciones no disfrutadas y compensadas en dinero hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales al ICBF.
2. ANALISIS JURIDICO El presente análisis consta de dos partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso consultado y la segunda hace una breve reseña del aporte parafiscal al ICBF y las vacaciones compensadas en dinero como base para su liquidación, para concluir que las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella, hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, por estar dentro del concepto general de descansos remunerados. 2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE Son aplicables al caso los artículos 127 y ss del Código Sustantivo del Trabajo, 2 y 3 de la Ley 27 de 1974, 40 de a o la Ley 7 de 1979, 17 de la Ley 21 de 1982, 1 de la Ley 89 de 1988 y 86 del Decreto 2388 de 1979 y el Concepto No. 2013 del 8 de febrero de 2011 del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. 2.2 APORTE PARAFISCAL Y VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO o o El artículo 2 de la Ley 27 de 1974, modificado por el artículo 1 de la Ley 89 de 1988, creó la obligación parafiscal a favor del ICBF al establecer que a partir de su vigencia todos los patronos y entidades públicas y o privadas destinarían una suma equivalente al 3% del valor de su nómina mensual de salarios. El artículo 3
[1] ibídem ordena que dicho porcentaje se calcule sobre lo pagado por concepto de salario, conforme lo describe el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127, a todos los trabajadores del empleador en el respectivo mes, [2] sea que el pago e efectúe en dinero o en especie. El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 establece que, para efectos de la liquidación de los diversos aportes relacionados con el sistema de aportes parafiscales, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales. Aclara la Corte Constitucional, en su sentencia C-521 del 16 de noviembre de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, que "(...) constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partos, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales,
acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales (...)". Respecto de las vacaciones compensadas en dinero, el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento de su Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No. 2.013 del 8 de febrero de 2011, con referencia a los factores que hacen parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales al ICBF, conceptuó: "(...) ha manifestado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado cuando ha concluido, en el caso de las vacaciones, que todas las pagadas en dinero hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, al SENA, a la ESAP y a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, por estar dentro del concepto general de "descansos remunerados". (...) Para determinar la base de liquidación de los aportes parafiscales, las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella, hacen parte del concepto de pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, de que trata el artículo 17 de la Ley 21 de 1982".
3. CONCLUSIÓN La Ley 21 de 1982, al definir en su artículo 17 el concepto de nómina mensual de salarios como la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, incluye las vacaciones como descanso remunerado dentro de la base de liquidación de los aportes
parafiscales. Así mismo, acogiendo los planteamientos expuestos por el Consejo de Estado en reciente Concepto No. 2.013 de 2011, las vacaciones reconocidas en dinero en cualquier momento de la relación laboral o al final de ella hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales al ICBF, por estar dentro del concepto general de "descansos remunerados". La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordial Saludo,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Inicialmente fue del 2% del valor de la nómina mensual de salarios.
2. ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. <Artículo modificado por el artículo 14 del Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguientes Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
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