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ICBF - Concepto 0018011 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0018011 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 18011 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 18011 DE 2011 (mayo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/SIM1758339569 Bogotá, D.C. Señora XXXXXXXXXXXXXX Girardot Cundinamarca ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el SIM No. 1758339569 del 26 de abril de 2011. CONSULTA En atención a la comunicación del asunto, donde solicita que se le conceptué respecto de: i) manera en que debe cumplir con la cuota alimentaria cuando los niños se encuentren en vacaciones con el padre que no detente la custodia del niño, ii) fuerza vinculatoria de los acuerdos celebrados ante Bienestar Familiar y la legalidad de los mismos y la manera que el ICBF puede intervenir para defender la seguridad ante desconocimiento de los

acuerdos conciliatorios y iii) manera que se hace control efectivo del tiempo con los niños, ya que la persona exige el tiempo compartido, sin embargo no está en la casa el 40% del tiempo para ver por sus hijos, nos permitimos efectuar las siguientes precisiones: ANÁLISIS JURÍDICO Respeto de su primera consulta. El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre las familias, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco. El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece, que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos, entendiéndose todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. El reconocimiento de las obligaciones alimentarias y su realización material, se vincula de manera expresa y prevalente con la necesaria protección que los menores de edad requieren, así las cosas el derecho que les asiste debe ser prevalente e inmediato. Los elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución como derechos fundamentales de los niños, los cuales tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria. La Corte Constitucional, ha dicho, acerca de la obligación alimentaria: [1] "...En virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. El derecho de alimentos tiene origen en

el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. En ese mismo sentido, es necesario tener en cuenta lo estableció por esa Corporación cuando dice: [2] "...el interés del menor debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo". Lo que implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un niño, niña o adolescente en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con ellos, en especial los de sus padres, el interés superior de estos prevalece sobre los intereses de los demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. Respecto del tema la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado: [3] "La obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento". Es pertinente aclarar que la cuota alimentaria, es susceptible de ser aumentada o disminuida dependiendo de las circunstancias de quien debe aportar y de quien necesita los alimentos; así mismo, la custodia y las visitas son fijados de manera provisional, teniendo en cuenta que las condiciones de vida del niño, niña o adolescente pueden cambiar en cualquier momento. En cuanto a su segunda consulta. La conciliación es el instrumento jurídico por medio del cual las partes en conflicto antes de un proceso o en el trascurso de este, se someten a un trámite conciliatorio, la esencia de la

conciliación es la solución del conflicto a través de la autonomía de la voluntad de las partes, pues son ellos soberanamente quienes llegan a un acuerdo y precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, con la intervención de un tercero imparcial y facilitador llamado conciliador. La conciliación podrá ser judicial, extrajudicial, si, se realiza antes o por fuera de un proceso judicial, según lo consagrado en los artículos 3 y 43 de la Ley 640 de 2001. La conciliación extrajudicial se denominara en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad cuando se realice ante conciliadores en equidad, igualmente según el artículo 3 de la norma antes citada. La conciliación extrajudicial o administrativa en materia de Familia, podrá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial, ante el Defensor de Familia, el Comisario de Familia o el Inspector de Policía competente en los siguientes asuntos: (i) La Suspensión de la vida en común de los conyugues, (ii) La custodia y cuidado personal, visita, (iii) protección legal de los niños, niñas y adolescentes, (iv) La fijación de la cuota alimentaria, (v) La separación de cuerpos de matrimonio civil o canónico, (vi) La separación de bienes, (vii) la liquidación de sociedades conyugales por causas distintas de la muerte de los conyugues y (viii) los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales. El acta de conciliación tiene los mismos efectos que una sentencia proferida por un Juez de la República, en tal

virtud podrá ser utilizada como medio de prueba de la existencia de las obligaciones que allí se hubieren pactado, presta Mérito Ejecutivo facultad que permite exigir el cumplimiento de las obligaciones surgidas de la conciliación, de forma inmediata y forzosa por la vía de ejecución. Los acuerdos que hacen parte de la conciliación en materia de derecho de familia hacen tránsito a cosa juzgada de manera relativa porque estos pueden ser modificados en cualquier momento, sea mediante un proceso jurisdiccional o una nueva conciliación. Lo anterior, debido a que el cambio en las condiciones económicas, psíquicas o morales de los padres pueden originar la modificación de la cuota alimentaría y la reasignación de la custodia, tenencia o visitas de los niños, niñas o adolescentes. En cuanto a su tercera consulta. La reglamentación y regulación de visitas, es un sistema por medio del cual se trata de mantener un equilibrio entre los padres separados para ejercer sobre sus hijos los derechos derivados de la patria potestad y de la autoridad paterna. En principio, las visitas pueden ser acordadas por la pareja según las circunstancias concretas del caso, con aprobación del funcionario correspondiente o, en su defecto, fijadas por el juez, después de un estudio detallado de la conveniencia, tanto para el menor, como para cada uno de sus padres. Los padres por el hecho de serlo asumen frente a sus hijos una serie de derechos y obligaciones, los cuales se derivan de la llamada autoridad paterna y de la patria potestad. Estos derechos deben ejercerlos conjuntamente los padres, y a falta de uno de ellos le corresponderá al otro. Excepcionalmente, los derechos que conforman la

autoridad paterna pueden ser ejercidos por un pariente o por un tercero, según las circunstancias del caso y con ciertos límites. En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ...en el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta... Este cuidado personal hace parte integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la Constitución. Por tal razón y en principio, esos derechos, en especial el del cuidado personal, no pueden delegarse en terceros, ya que ellos nacen de la especialísima relación que surge entre padres e hijos. CONCLUSION En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir respecto de sus interrogantes lo siguiente: i) el padre de los niños debe cumplir con la cuota alimentaria establecida en el acta de conciliación, ii) los acuerdos realizados ante el ICBF son de obligatorio cumplimiento y iii) cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene, además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente. Así las cosas puede acercarse a la Defensoría de Familia donde se llevó a cabo la conciliación y poner en conocimiento la situación que se le está presentando, para que sea el Defensor de Familia quien adopte las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento a los acuerdos realizados en la conciliación. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Sentencia C-875 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2. Sentencia T-408 de 1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz

3. Sentencia Corte Suprema de Justicia del 18 de noviembre de 1994 M.P. Héctor Marín Naranjo.

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