ICBF - Concepto 0018071 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0018071 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 18071 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 18071 DE 2011 (mayo 9) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/20747 Bogotá, D.C.,
MEMORANDO
PARA: Coordinador Grupo Jurídico ICBF Regional Casanare ASUNTO: Consulta Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No.020747 de fecha 31 de marzo de 2011, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA ¿Cuál es el funcionario competente para notificarse, contestar y suscribir las tutelas cuando de por medio esta la atención y restablecimiento de derechos de un niños, niñas y adolescentes que se encuentre o no a cargo del
ICBF?
2. ANÁLISIS JURÍDICO La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como un mecanismo de
protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos establecidos en la ley, así mismo, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de [1] tutela debe instaurarse contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. En caso de que se hubiese actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción debe dirigirse contra ambos y de ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. En diversos pronunciamientos la Honorable Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela, permite ser iniciada por el mismo afectado por la vulneración de sus derechos fundamentales o por quien en su condición de agente oficioso demuestre la imposibilidad del directamente afectado para iniciar el proceso o por quien actuando a título profesional, ejerza la tutela a nombre de otro. Indicando: "Del expresado carácter informal de la acción se desprende que quien la ejerza no requiere ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces, "...por sí misma o por quien actúe a su nombre...", la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la misma Carta Política, de lo cual
resulta que no podrían el legislador ni el intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por la ley para otro tipo de acciones". (Sentencia T-530 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell). Es decir que la acción de tutela riñe con toda exigencia formal o técnicas procesales que dificulte el sentido material de la protección que los derechos fundamentales y que la constitución política brinda a las personas y a través de los jueces. Es decir que en lo que respecta al sujeto pasivo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de conformidad con la Ley 1098 de 2006, las autoridades competentes son i) los Defensores de Familia o a efectos de la competencia subsidiaria el ii) Comisario de Familia o iii) Inspector de Policía, o cuando se presenta pérdida de competencia el iv) Juez de Familia. En lo que respecta al Defensor de Familia, tenemos que es un servidor público, dependiente del ICBF que tiene como funciones aquellas encaminadas a la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes las cuales se concretan en actuaciones administrativas y de policía que les corresponden, y en acciones judiciales, administrativas, civiles, penales y de jurisdicción de familia, relativas a la adopción, alimentos, conciliaciones, denuncias penales, asistencia en los procesos del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, y en general las intervenciones previstas en el artículo 82 y demás normas concordantes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Entre tales funciones, merecen destacarse aquella en la que el Defensor de Familia actúa como máxima autoridad administrativa para verificar, la vulneración, inobservancia o peligro de los derechos de los niños, niñas y los
adolescentes, y restablecerlos a través de las medidas consagradas en la ley de infancia y adolescencia, la de promover procesos o trámites judiciales en su defensa y la de representarlos cuando carezcan de representante . [2] No obstante es importe aclarar que cuando la tutela no corresponda a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la autoridad competente para su trámite será el funcionario del ICBF, que conozca de los hechos según el asunto que se demande.
3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo expuesto cuando se trata de una acción de tutela esta deberá ser resuelta por la autoridad administrativa que haya conocido del asunto, por lo que si se demanda una actuación o decisión del Defensor de Familia en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, corresponde al mismo, notificarse y dar respuesta dentro de los términos legales, toda vez que es la autoridad que conoce los hechos o que tomó la decisión y está en la posibilidad de controvertir y atender una defensa.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Jurídica (E)
1. Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política"
2. Artículos 52, 53 y 82. el numeral 12 Ley 1098 de 2006
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