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ICBF - Concepto 0020164 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0020164 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 20164 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 20164 DE 2011 (mayo 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/024100 Bogotá, D.C.,

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia, Grupo Asistencia Técnica ICBF

Regional Santander ASUNTO: Consulta Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No.024100 de fecha 13 de abril de 2011, nos permitimos efectuarlas siguientes consideraciones:

1. CONSULTA Cuál es la competencia de los Comisarios de la Familia en la Ley 1306 de 2009 "Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de Representación Legal de incapaces emancipados".

2. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 1306 de 2009, en su artículo 8 establece que los individuos con discapacidad mental tienen los mismos derechos que tienen los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Título I de Código de la Infancia y la Adolescencia ; y para su protección en su artículo 18 dispone que corresponde al ICBF a través de las

[1] Defensorías de Familia, cumplir funciones de asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia, en el parágrafo indica que las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas. El Defensor de Familia por lo tanto, tiene definido en la ley, la facultad de representar a las personas en situación de discapacidad absoluta, actuando como su representante legal y el deber de provocar la interdicción, la cual es una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado. A su vez, el Código de la Infancia y la Adolescencia protege a los niños, niñas y adolescentes en situación de discapacidad mental, ya que ellos tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad y el deber de garantizar el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho años (18) de edad . [2] Por lo tanto el ICBF presta sus servicios a los mayores de edad con discapacidad mental absoluta, en situación de

riesgo o vulneración de derechos a través de medidas de protección integral que garanticen el restablecimiento de sus derechos, con énfasis en su desarrollo integral e inclusión social. La atención se da en medio sociofamiliar o en instituciones de protección y tiene cobertura a nivel nacional con programas, proyectos y actividades dirigidas a su favorecimiento. El ICBF presta sus servicios a los mayores de 18 años con discapacidad absoluta en diferentes modalidades como son: i) Externado ii) Semiexternado, iii) Hogar Gestor iv) Hogar sustituto v) internado vi) internado para discapacidad mental psicosocial y vii) otra modalidad que estime conveniente la autoridad competente . [3] Así mismo, la Ley 1098 de 2006 determinó que las Comisarías de Familia son entidades distritales, [4] municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que tienen como objetivo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia transgredidos por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. Igualmente designó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y Entidad encargada de dictar línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el País. Por su parte, el artículo 84 ibídem señaló que en cada Municipio deberá haber por lo menos una Comisaría de [5] Familia, dependiendo de la densidad de la población y las necesidades del servicio y que los Concejos Municipales serían los responsables de su creación, composición y organización.

El Comisario de Familia debe cumplir las funciones que consagran las Leyes, 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, la Ley 640 de 2001, además, debe atender la competencia subsidiaria asignada en el [6] [7] artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y en el Decreto 4840 de 2007. En relación con las competencias concurrentes, entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, teniendo en cuenta, el componente misional de cada una de ellos, para beneficio de los niños, niñas, adolescentes y familias de nuestro País, el Decreto 4840 de 2007, estableció: "Cuando en un mismo municipio concurran [8] Defensorías de Familia y Comisarías de Familia: (i) El Defensor de Familia será la autoridad competente de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. (ii) El Comisario de Familia es autoridad competente para prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar". Para efectos de la competencia subsidiaria referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaratoria de adoptabilidad que es competencia exclusiva del Defensor de Familia, será del (i) Comisario de Familia cuando el respectivo

Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para la atención del municipio o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, o del (II) Inspector de Policía cuando las autoridades distritales o municipales no hayan designado el Comisario de Familia o cuando no opere una Comisaría Intermunicipal para la jurisdicción territorial correspondiente, o hasta tanto el Comisario de Familia Municipal o Intermunicipal no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua, esta competencia será de carácter temporal hasta la creación de la Comisaría de Familia en la respectiva entidad territorial. Por lo tanto es importante aclarar que la ley no asimila o iguala la distintas categorías de funcionarios sino que atendiendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, diseña un sistema para que no exista desprotección de los mismos y en caso de ausencia de uno podrá conocer la otra autoridad, no se trata entonces de una competencia facultativa o alternativa sino de una competencia subsidiaria y la única razón por la que se da el traslado es por la ausencia del Defensor de Familia o el Comisario según el caso.

3. CONCLUSIÓN Por lo expuesto los Comisarios de Familia deben atender los asuntos relativos a incapaces absolutos en los términos de la Ley 1306 de 2009, en ejercicio de la competencia subsidiaria contemplada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, únicamente cuando en el respectivo municipio no haya Defensor de Familia.

Al respecto, cabe recordar que toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la

prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Jurídica (E)

1. Ley 1098 de 2006

2. Articulo 36 Ley 1098 de 2006

3. Lineamiento Técnico para el programa especializado de Atención a Niños, Niñas y Adolescentes y mayores de 18 años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados, aprobado mediante Resolución No. 005928 del 27 de diciembre de 2010.

4. Ley 1098 de 2006. Artículo 83.

5. Ley 1098 de 2006. "Artículo 84. CREACIÓN, COMPOSICIÓN Y REGLAMENTACIÓN. Todos los municipios contarán al menos con una Comisaría de Familia según la densidad de la población y las necesidades del servicio. Su creación, composición y organización corresponde a los Concejos Municipales.

Las Comisarías de Familia estarán conformadas como mínimo por un abogado, quien asumirá la función de Comisario, un psicólogo, un trabajador social, un médico, un secretario, en los municipios de mediana y mayor

densidad de población. Las Comisarías tendrán el apoyo permanente de la Policía Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará la materia con el fin de determinar dichos municipios. En los municipios en donde no fuere posible garantizar el equipo mencionado en el inciso anterior, la Comisaría estará apoyada por los profesionales que trabajen directa o indirectamente con la infancia y la familia, como los profesores y psicopedagogos de los colegios, los médicos y enfermeras del hospital y los funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales podrán suscribir convenios de asociación con el objeto de adelantar acciones de propósito común para garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 136 de 1994 y 715 de 2001, o las que las modifiquen PARÁGRAFO 2o. Los municipios tendrán un término improrrogable de un (1) año a partir de la vigencia de esta ley, para crear la Comisaría de Familia. El incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta sancionada de acuerdo con lo establecido en el Código Disciplinario Único.

6. La Ley 575 de 2000. Artículo 16. El artículo 4o de la Ley 294 de 1996, quedará así: "Toda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde

ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente. Cuando en el domicilio de la persona agredida hubiere más de un despacho judicial competente para conocer de esta acción, la petición se someterá en forma inmediata a reparto.

7. Ley 640 de 2001 Artículo 31. Conciliación extrajudicial en materia de familia. "La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales."

8. Artículo 7

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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