ICBF - Concepto 0020374 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0020374 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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BIENESTAR
FAMILIAR CONCEPTO 20374 DE 2011
(mayo 24) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/
MEMORANDO
PARA: Coordinadora Grupo jurídico Regional ICBF Antioquia
Medellín
ASUNTO: Consulta caso Bonificación Servicios Respetada Doctora: En atención a su correo electrónico de fecha 18 de abril de 2011, en el cual solicita concepto sobre el caso de la
bonificación por servicios, me permito indicar:
I. CONSULTA Se solicita concepto sobre la interpretación de los artículos 1 y 45 de Decreto 1042 de 1978, ya que se requirió al Grupo Jurídico de la Regional ICBF Antioquia sobre la viabilidad de cancelar bonificación por servicios
prestados a un funcionario que ingresó en carrera administrativa al ICBF y que se venía desempeñado como secretario de despacho de un Juzgado en la ciudad de Cali. De igual forma se indica que este funcionario no interrumpió su servicio por más de quince días.
II. CONSIDERACIONES -- Régimen Jurídico El Decreto Ley 1042 de 1978 establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, establece: Artículo 1°.- Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificador y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos v unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (...) Artículo 45°.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no
transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. (...) Artículo 47°.- Del cómputo de tiempo para la bonificación por servicios prestados. El tiempo de servicios para el primer reconocimiento de la bonificación por servicios prestados se contará así: a) Para los funcionarios que actualmente se hallen vinculados al servicio, desde la fecha de expedición del presente Decreto. b) Para los funcionarios que se vinculen con posterioridad a la vigencia de este Decreto, desde la fecha de su respectiva posesión Artículo 48°.- Del término para el pago de la bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha en que se haya causado el derecho a percibirla. (...) Artículo 104°.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma.
f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989. (Subrayas y negrillas fuera de texto). De las normas anteriormente transcritas se deduce que son los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, los que tienen derecho a la bonificación por servicios prestados consagrada en el artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, con las excepciones que se establecen en el mismo Decreto. Así mismo, se establece que la bonificación por servicios prestados será reconocida y pagada a los funcionarios que hayan laborado un año continuo en la misma entidad oficial. Ahora bien, en el evento de que el empleado cambie de organismo, esta bonificación será respetada siempre y cuando pase a alguno de los organismos o señalados en el artículo 1 ibídem y desde otro de ellos y que no exista solución de continuidad, es decir, que entre el retiro y la fecha de la posesión en el nuevo cargo no transcurran más de 15 días hábiles. Por su parte, el Decreto 1374 de 2010 fija las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional, y se dictan otras disposiciones. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, señala: Artículo 9o. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho
los empleados públicos que trabajan en las entidades a que se refiere el presente Decreto será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón ciento cincuenta y seis mil veintitrés pesos. ($1.156.023) moneda corriente. Para los demás empleados, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior. Ahora bien, la Ley 4a de 1992 señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, a saber: Artículo 1°.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contra lo ría General de la República; Texto Subrayado declarado
exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997. (negrilla fuera de texto) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, el 14 de marzo de 1997 manifestó: (...) De manera que las prestaciones sociales susceptibles de acumulación, lo son dentro del correspondiente régimen - general o especial siempre que no haya solución de continuidad (en el régimen general "se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad", conforme al artículo 10 del decreto 1045/78); no se admite entonces el cruce de beneficios, con excepción del caso de remisión expresa que haga la ley en favor de empleados oficiales. Lo cual implica, cuando se produzca solución de continuidad o cambio de régimen, que deberá hacerse el corte de cuentas a que haya lugar. (...) El Gobierno Nacional con fundamento en las normas generales señaladas en la ley 4a. de 1992, creó la bonificación por servicios prestados para funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Esta bonificación, aunque especial, rige " en los mismos términos establecidos en los arts. 45 y siguientes del decreto 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen". La remisión del régimen especial al general debe entenderse respecto de las características y forma de pago de la bonificación, pero la misma solo la perciben los funcionarios y empleados a que se refiere el decreto y mientras dicho personal permanezca al
servicio de la Rama Judicial o de la Justicia Penal Militar. (...) Los tiempos servidos en organismos estatales del nivel nacional dotados de régimen prestacional especial (Contraloría, Registraduría, Rama Judicial, entre otros), en general no son acumulables con los tiempos servidos dentro de la rama ejecutiva nacional, para efectos de liquidar prestaciones sociales; se exceptúan los casos en que exista la pertinente norma legal de remisión en favor de determinados empleados públicos o de trabajadores oficiales. De acuerdo con los principios que rigen la seguridad social integral, conforme al Art. 48 de la Constitución Política, la ley 100 de 1993 y los arts. 13 literal f) y 33 de ésta, es procedente jurídicamente acumular el tiempo de servicios de un empleado oficial de la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Rama Judicial o el subsector oficial de salud territorial con el tiempo de servicios de la Rama Ejecutiva del Poder Público, para efectos de liquidar las pensiones de jubilación o vejez. Del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado queda claro que la bonificación por servicios prestados para funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, aunque es especial, se rige "en los mismos términos establecidos en los arts. 45 y siguientes del Decreto 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen". Se debe entender la remisión del régimen especial al general respecto de las características y forma de pago de la bonificación, pero la misma sólo la perciben los funcionarios y empleados a que se refiere el decreto y mientras dicho personal permanezca al servicio de la Rama Judicial o de la Justicia
Penal Militar. Por lo anterior, no es viable cancelar bonificación por servicios prestados para un funcionario que ingresó por carrera administrativa al ICBF y que se venía desempeñado en la rama judicial. La presente respuesta tiene naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica. (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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