ICBF - Concepto 0020911 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0020911 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 20911 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice m CONCEPTO 20911 DE 2011 (mayo 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/ 016699-004046-005525
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia-Secretaria Comité de Adopciones Grupo de Asistencia Técnica ICBF Regional Córdoba ASUNTO: Consulta radicada bajo los Nos. 016699 y 004046 del 15 de marzo y 4 de abril de 2011 respectivamente.
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La Defensora de Familia y Secretaria del Comité de Adopciones del Grupo de Asistencia Técnica ICBF Córdoba
consulta sobre la pérdida de competencia por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Montería en el caso de la niña LINA MARCELA LÓPEZ.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente.
El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 señala que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado a través de las autoridades públicas, que tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o, en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales, a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de Derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia. Este proceso especial incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades
administrativas facultadas por la ley rehabiliten a los niños, las niñas y los adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restaurar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deben estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado garantizar, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad administrativa competente debe asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que la actuación administrativa debe resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente debe ser resuelto dentro [1] de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente, y por solicitud razonada del Defensor Familia, el Comisario de Familia o, en su caso, el
Inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. En cuanto al caso en concreto, es pertinente aclarar que el concepto emitido por la Subdirección de Restablecimiento de Derechos tenía como punto de partida el término de cuatro meses establecido por la ley y se emitió con base en las fechas en que se inició el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en favor de la niña Lina Marcela López pero no consideró, por no conocerla, la manifestación de la Defensora de Familia Eline Margarita Romero cuando en su correo dice: ..."2. No firmé las resoluciones de vulneración y adoptabilidad. 3. Abrí el periodo probatorio el 12 de Noviembre de 2010 y lo cerré el 12 de enero de 2010". Este hecho, desconocido cuando se elaboró el concepto, implica nada menos que la inexistencia de los actos administrativos, cuyo efecto es que al vencimiento del término no se había tomado ninguna decisión con validez jurídica, con lo que, obviamente, la Defensora de Familia perdía la competencia. Es preciso señalar que el acto administrativo es la manifestación de la voluntad de una autoridad en ejercicio de sus propias funciones sobre derechos, deberes e intereses que produce efectos individuales inmediatos de relevancia jurídica, y que su existencia depende del cumplimiento de ciertos elementos esenciales para su validez y eficacia, los cuales son: causa, objeto, finalidad y forma, situación que para el caso en estudio no se cumplió,
toda vez que según su propia manifestación, la Defensora de Familia no firmo la resolución y por lo tanto es inexistente.
1. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: El término para adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el establecido en el parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud o de la apertura oficiosa de la investigación.
Excepcionalmente, y por solicitud de la autoridad competente, el Director Regional puede ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro (4) meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. La Resolución expedida por la Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF Montería en el Proceso de Restablecimiento de Derechos a favor de la niña Lina Marcela López es inexistente porque carece de un requisito o elemento que forma parte de su esencia, como es la firma del funcionario que lo expidió. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006.
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