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ICBF - Concepto 0021198 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0021198 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 21198 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 21198 DE 2011 (mayo 30) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/

MEMORANDO

PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF Córdoba ASUNTO: Consulta remitida por correo electrónico.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA La Coordinadora del grupo jurídico ICBF Regional Córdoba solicita concepto respecto de algunas dudas sobre la notificación que se debe realizar cuando se amplía el término para fallar el proceso de Restablecimiento de

Derechos.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que

son de carácter fundamental, especial y prevalente. El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 establece que el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado por conducto de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar o conducir ante la Policía, las Defensorías de Familia, las Comisarías de Familia o, en su defecto, los Inspectores de Policía o las Personerías Municipales o Distritales, a todos los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad. Se entiende por Proceso Administrativo de Restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, y es un proceso especial que incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que decreta la autoridad competente para garantizar y restaurar el ejercicio de los mismos por los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deben estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado,

garantizando, en primer término, el derecho del niño, la niña o el adolescente a permanecer en el medio familiar. La autoridad administrativa competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de esta clase que se decreten se garantice el acompañamiento de la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que la actuación administrativa debe resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición que contra el fallo se presente debe ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que de oficio adelante la actuación o el proceso respectivo, teniendo éste el deber de informar a la Procuraduría General de la Nación para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Excepcionalmente, y por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o, en su caso, el Inspector de Policía, el Director Regional podrá ampliar el término para fallar la actuación administrativa hasta por dos (2) meses, contados a partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 302, inciso 2 y 303, inciso 3, establece la diferencia entre

[1] los autos de mero trámite y los de sustanciación, para afirmar que los primeros no requieren motivación alguna puesto que son disposiciones internas sobre las cuales ninguna injerencia han de tener las partes, a las que ni les corresponde siquiera opinar al respecto, y asuntos de trámite interno ajenos por completo formal y sustancialmente al proceso. En el mismo sentido, el Código de Procedimiento Penal, en su artículo 179, reitera que estas actuaciones de trámite son autos de sustanciación que simplemente orientan el trámite de la actuación y que no requieren [2] ningún tipo de notificación especial, como sucede, entre otros, con la citación que ordena la apertura de investigación, la cual requiere de notificación personal en los términos del Código de Procedimiento Civil, o las providencias dictadas en las audiencias y diligencias, las cuales se notifican por estrados aun cuando las partes no hayan concurrido.

3. CONCLUSION En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, podemos concluir que: i) la prórroga que autoriza la actuación administrativa hasta por dos meses más se concede mediante resolución, ii) no requiere de notificación y iii) la ley no prevé ningún tipo de recurso, ya que la resolución es emitida por un tercero ajeno al proceso.

Para finalizar, es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina Asesora Jurídica, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia mediante conceptos no vinculantes y no a trazar lineamientos de asignación de funciones en el ICBF ni a resolver de fondo actuaciones que corresponden a la autoridad competente. Para dar trámite a las mismas debe cumplirse con lo establecido en la

Circular N° 03 del 25 de febrero de 2008, en el sentido de remitirlas por escrito y que contengan como mínimo una exposición sucinta del asunto en consulta y sus antecedentes más sobresalientes, y la tesis jurídica o la apreciación u opinión que se tenga sobre el tema en cuestión. La solicitud de concepto debe estar motivada en la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de una norma o la necesidad de fijar su alcance, pero de ningún modo puede fundamentarse en la exclusiva necesidad de refrendar decisiones, para sustraerse de cumplir funciones y menos aún para eximirse de eventuales responsabilidades. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Artículo 302. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del Juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias, las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas la demás providencias, de trámite o interlocutorias ARTICULO 303. FORMALIDADES. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 133 del Decreto 2282 de

1989. El nuevo texto es el siguiente: (...) A excepción de los autos que se limiten a disponer un trámite, las

providencias serán motivadas de manera breve y precisa; no se podrá hacer transcripciones de actas, decisiones o conceptos, que obren en el expediente, este deberá pasarse a la secretaría en la misma fecha en que aquellas se pronuncien.

2. Artículo 179. CLASIFICACIÓN. Las providencias que se dicten en la actuación se denominan resoluciones, autos y sentencias y se clasifican así:1. Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud del recurso de casación o de la acción de revisión. 2. Autos interlocutorios, si se resuelven algún incidente o aspecto sustancial. 3. Autos de sustanciación, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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