ICBF - Concepto 0022019 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0022019 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/032187/033282
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia - Centro Zonal Pereira Dirección Regional ICBF Pereira ASUNTO: Comunicación radicada con el No. 032187 del 16 mayo de 2011
Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el número del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones.
1. CONSULTA En los casos relacionados con niños, niñas y adolescentes consumidores de SPA cuya permanencia institucional supera los cuatro meses, madres gestantes, niños ubicados en hogares gestores y discapacitados con atención en INPE, ¿es o no viable aplicar el trámite relacionado en los Lineamientos Técnicos Administrativos de Ruta de
Actuaciones y Modelo de Atención para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y Mayores de 18 Años con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados? Se específica la consulta limitando los casos mencionados a aquellos en que no hay otros derechos vulnerados y en que se restablece el derecho con la sola atención en éstos servicios. Considerando lo anterior, ¿es viable o no proferir auto de trámite remitiendo a los beneficiarios a dichos servicios, sin necesidad de tramitar todo el proceso administrativo de restablecimiento de derechos?
2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 44 de la Constitución Política establece los derechos de los niños, niñas y adolescentes y dispone que son de carácter fundamental, especial y prevalente.
El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 señala que el restablecimiento de derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado por conducto de las autoridades públicas. Se entiende por proceso administrativo de restablecimiento de los Derechos el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los que les han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado. Constituye un instrumento fundamental para la realización de los mandatos constitucionales y para la operatividad del Código de la Infancia y la Adolescencia, y es un proceso especial que incluye las acciones, competencias y procedimientos necesarios para que las autoridades administrativas
facultadas por la ley restablezcan a los niños, las niñas y los adolescentes el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos. Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de naturaleza administrativa que se profieren dentro de las formalidades de este proceso para garantizar y restaurar el ejercicio de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Pueden ser provisionales o definitivas y deben estar en concordancia con el derecho amenazado o vulnerado, garantizando, en primer término, la permanencia en el medio familiar. El proceso administrativo de restablecimiento de derechos debe resolverse dentro del término de cuatro meses después de la apertura oficiosa de la investigación de acuerdo con el Parágrafo 2o del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, salvo en los casos en que exista una prórroga. El término del proceso de atención en las modalidades puede ser superior o inferior a los cuatro meses establecidos para la definición de la situación legal, conforme a lo indicado en los Lineamientos Técnico Administrativos para las diferentes Modalidades de Restablecimiento de Derechos. Este término no necesariamente debe coincidir con el de la definición legal, las medidas pueden superar el término de los cuatro (4) meses que consagra la ley, la duración del trámite del proceso no está supeditada a la culminación del tratamiento terapéutico; la Resolución de fallo deberá ser proferida dentro de los términos indicados y contener una síntesis de los hechos y el fundamento jurídico de la decisión, así como la medida de restablecimiento concreta, su justificación y forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del niño, niña o adolescente.
3. CONCLUSION
Una vez que se verifique que un niño, niña o adolescente tiene alguno de sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados, se debe iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos con la finalidad de garantizarle la protección integral. Cuando se requiera decretar la medida de ubicación por parte de la autoridad administrativa competente, en un Programa de atención como Externado, Hoyar Gestor o cualquiera de las veinticinco Modalidades que el ICBF ha determinado para el restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe iniciarse el proceso en mención. El término del proceso de atención en las Modalidades puede ser superior o inferior a los cuatro meses establecidos para la definición de la situación legal, conforme a lo indicado en los Lineamientos Técnico Administrativos para las diferentes modalidades de restablecimiento de derechos. Este término no necesariamente, debe coincidir con el de la definición legal. La duración del trámite del proceso no está supeditado a la culminación del tratamiento terapéutico y no es argumento para no dar cumplimiento riguroso a los términos establecidos por ley en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. De ninguna manera la autoridad competente puede proferir alguna de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia sin haber iniciado el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo.
Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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