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ICBF - Concepto 0022038 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0022038 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 22038 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 22038 DE 2011 (junio 3) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/032188 Bogotá, D.C, Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXX Lima-Perú ASUNTO: Comunicación radicada bajo el No. 032188 de fecha 16 de mayo del 2011 De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la solicitud relacionada con la nota marginal de reconocimiento en el registro civil de nacimiento, basada en una sentencia de Juez Extranjero, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. CONSULTA

Si dentro del marco de las funciones consulares para la República de Colombia es permitido la inscripción en los registros de nacimiento de este Consulado General el nacimiento del adolescente XXXXXXXX con la sentencia en referencia, por la que se declara judicialmente la Filiación Extramatrimonial, en todo caso se nos informe cuál es el procedimiento a seguir para la inscripción, toda vez que tiene como padre a un ciudadano colombiano.

2. ANÁLISIS JURÍDICO En primer término debemos señalar que si bien en el ámbito internacional es posible acceder al sistema registral colombiano para inscribir actos o hechos de las partes ocurridos en territorio extranjero en los cuales intervengan nacionales colombianos, no sucede lo mismo cuando se trata de sentencias judiciales o providencias administrativas que afecten el estado civil de nuestros connacionales. El Caso más frecuente es el del matrimonio celebrado en el exterior por parte de quienes de acuerdo con el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, deben inscribirlo en Colombia.

El Decreto 1260 de 1970 en su artículo 118, numeral 2, faculta expresamente a los funcionarios consulares de la República de Colombia para llevar el registro del estado civil en el respectivo País, como una forma de apoyo a los colombianos allí domiciliados o residentes. Los cónsules de Colombia en el exterior desarrollan algunas funciones notariales, fundamentalmente de registro, autenticación y escrituración, en los eventos en que la ley expresamente los faculta para ello. Los Cónsules no pueden: i) Celebrar matrimonios, ii) Conocer de divorcios y iii) Adelantar liquidación de sucesiones, ya que la ley no los faculta para estas funciones.

El mismo Decreto asigna de manera general competencias de los actos registrables a los funcionarios encargados de llevar el registro, y de manera particular a los cónsules de Colombia en el exterior. En este orden de ideas, dentro de sus funciones como Cónsul le está permitido registrar el nacimiento de los hijos de ciudadanos colombianos. Las autoridades consulares de Colombia en el exterior desarrollan sus actividades de acuerdo con las leyes colombianas y a esas mismas leyes deben acogerse quienes acuden a sus oficinas en solicitud de servicios. Con excepción de aspectos meramente administrativos relacionados con el orden público y el respeto por normas de cada nación, su labor frente a los connacionales siempre será regulada por normas vigentes en Colombia como el Decreto 2250 de 1996, los artículos 19 y 307 del Código Civil, el Decreto 2820 de 1974 y demás disposiciones que resulten aplicables en cada caso. En materia de Derecho de Familia y particularmente en lo referente a la sentencia que priva o suspende la patria potestad o incluso la custodia de un niño, las normas aplicables serán las colombianas y no las extranjeras. Si la disposición extranjera se ha hecho realidad por medio de una sentencia judicial o administrativa, esta deberá inscribirse en el correspondiente registro civil de nacimiento si así lo establece la ley colombiana, previo agotamiento de los mecanismos que la misma ley contempla para tales efectos, como lo es el exequátur. En caso contrario no será procedente. En el caso bajo examen, si lo que pretende la solicitante es hacer valer la sentencia emitida por el Juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Condevilla de la Corte Superior Distrital de Justicia

del Cono Norte de Lima, mediante la cual su hijo menor de edad XXXXXX fue declarado hijo extramatrimonial del ciudadano colombiano XXXXXX, con el fin de hacer efectivo posteriormente el cobro de alimentos, lo debe hacer a través del Exequátur. El Exequátur es un procedimiento judicial mediante el cual los tribunales de un Estado reconocen las sentencias dictadas por los tribunales de otro Estado. En Colombia se TRAMITA ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados internacionales corresponda a otro juez. Posteriormente, la interesada puede hacer el cobro de alimentos para su hijo, de conformidad con lo consagrado en la Ley 471 de 1998, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero, cuya finalidad es facilitar a una persona, llamada demandante y que se encuentra en el territorio de una de las Partes Contratantes, la obtención de los alimentos que pretende tener derecho a recibir de otra persona, llamada demandado, que está sujeta a la jurisdicción de otra Parte Contratante; se lleva a cabo mediante los servicios de organismos llamados Autoridades Remitentes e Instituciones Intermediarias (Artículo 19).Colombia y Perú son países que hacen parte de esta Convención. El trámite para la obtención de alimentos en el extranjero debe realizarse conforme a lo establecido en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de cuyo procedimiento acompañamos copia a este escrito.

3. CONCLUSION Como Cónsul de Colombia, está usted facultado para realizar la inscripción de los nacimientos de hijos de colombianos en el exterior (Numeral 2 artículo 118 Decreto 1260 de 1970).

En el caso bajo estudio, para hacer valer en Colombia la sentencia ya enunciada, se debe tramitar el Exequátur.

Si posteriormente la solicitante desea hacer el cobro de alimentos para su hijo menor de edad XXXXXXXX, debe dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, el cual da aplicación a lo estipulado en la Convención de Obtención de Alimentos en el Extranjero. Independientemente del tipo de proceso judicial que se trate, puede ser adelantado en Colombia ante las autoridades colombianas y a él podrá aportar el documento extranjero, previamente apostillado, traducido por persona legalmente reconocida en Colombia como tal, pero no para exigir su cumplimento, sino como prueba o antecedente que servirá de fundamento para sustentar las pretensiones de la demanda. Será un elemento probatorio más. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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