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ICBF - Concepto 0022485 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0022485 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 22485 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 22485 DE 2010 (junio 11) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

PARA: Defensora de Familia

Equipo 17 SRPA Centro Zonal Puente Arand Regional Bogotá ASUNTO: Consulta radicada bajo el N° 028120 del 13 de mayo de 2010. De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA La Defensora de Familia del Equipo 17 SRPA, eleva consulta sobre el proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, en lo que respecta al procedimiento para realizar la notificación establecida en el artículo 102 del código de la Infancia y la

Adolescencia y la imposición de medidas de restablecimiento cuando el adolescente se encuentra bajo medida judicial.

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN En materia de niños, niñas o adolescentes, la regla general es la restricción de publicar su imagen o datos personales que puedan dar lugar a su identificación para proteger su identidad, en tanto la excepción la constituye la permisividad de hacerlo con fundamento en razones de necesidad, mediante autorización de sus representantes legales o incluso del Defensor de familia. Para la consulta en concreto es claro que de las disposiciones que se encuentran contenidas en la Ley 1098 de 2006, una es especial para la notificación del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y la otra hace relación al Proceso de Responsabilidad

Penal Para Adolescentes. Con relación a la notificación, establecida en el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006, diseñada para aquellos casos en que no es posible la notificación personal de las personas que deban ser citadas, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la sentencia C228 de 2008: "El servicio de Internet, a pesar de su notable desarrollo, no es [1] accesible a todas las personas, principalmente a las de escasos recursos económicos y, en consecuencia, gran parte de los interesados citados por ese medio no tendrían la posibilidad real de conocer la existencia de la actuación y hacer valer sus derechos y ejercer el derecho de defensa, por lo que la corte considera que para garantizar los derechos de defensa e igualdad de los interesados, la citación deberá realizarse mediante publicación en una página de Internet del ICBF y por transmisión en medio masivo de comunicación incluyendo

la fotografía del niño si fuere posible". El artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 en materia de Responsabilidad Penal, consagra a su turno una reserva especial a estas diligencias protegiendo la identidad del procesado, normativa que se halla respaldada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C19 de 1993, donde se protege el interés prevalente y superior del [2] niño, niña o adolescente ante la eventualidad de divulgar datos que permitan identificarlo como autor o participe de una infracción penal. En igual sentido el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 47 numeral 8, establece una restricción para estos casos: "…Salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer la identidad del niño o adolescente o la de su familia, si esta fuera desconocida...". Así mismo, se ha de tener en cuenta el decreto 860 de 2010, donde se reglamentan las obligaciones del Estado, [3] la sociedad y la Familia en la prevención de la comisión de infracciones a la ley penal por parte de niños, niñas y adolescentes y su reincidencia, así como las responsabilidades de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por las autoridades competentes. Por lo anterior, queda claro que con relación a la publicación en medio masivo de comunicación y en la página web del ICBF, el procedimiento es perfectamente legal y procedente, por la autorización expresa del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y además porque el mismo se trata de un evento específico ajeno por completo a la situación penal que pueda ventilarse en otro proceso y que para nada afecta los intereses que la Constitución y la

Ley garantizan, quedando claro que se debe omitir que el adolescentes se encuentra en proceso de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Con relación a su segunda inquietud, el artículo 139 de la Ley 1098 de 2006, establece que el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, es el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por personas que tengan entre catorce (14) y dieciocho (18) años al momentos de cometer el hecho punible. La misma Ley, estableció que el ICBF diseñará los Lineamientos para la ejecución de sanciones determinando que estos deberán tener en cuenta el principio de fortalecimiento a la familia, razón por la cual el Lineamiento Técnico Administrativo para la atención de Adolescentes en el Sistema de Responsabilidad Penal Para Adolescentes SRPA, aprobado mediante Resolución No. 1301 de 2010 del ICBF es de obligatorio cumplimiento para el ICBF en sus diferentes niveles: Nacional, Regional y Zonal, y atendido por todas las Autoridades Administrativas, Centros y Programas que presten servicios de atención a ésta población en todo el territorio nacional. Según el artículo 146 del Código de la Infancia y la Adolescencia el Defensor de Familia, tiene el deber legal de acompañar al adolescente en todas las actuaciones del proceso y en las etapas de indagación, investigación y juicio, con el fin de verificar la garantía de sus derechos, apareciendo como un interviniente más dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para adolescentes, cumpliendo con roles específicos y simultáneamente accionando el marco de la prevención, protección, garantía y restablecimiento de derechos de los mismos,

restaurando su dignidad e integridad como sujetos y su capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados. El restablecimiento de derechos se concreta a través de la adopción de las medidas contempladas en el artículo 53 de la Ley 1098 de 2006, que puede aplicar el Defensor de Familia en virtud del procedimiento administrativo establecido en el artículo 96 y siguientes ibídem; así como velar porque las medidas o sanciones que imponga el Juez al adolescente declarado responsable conforme al artículo 177 y siguientes, estén fundadas en la concreción de su interés superior. La función del Defensor de Familia va mucho más allá de asistir y acompañar al adolescente en el proceso penal, ya que incluso en los casos en que éste sea encontrado responsable penalmente, le asiste la obligación al Defensor de Familia de velar por la materialización de los derechos del adolescente en la ejecución de la sanción y que se hagan efectivos y se apliquen sus derechos según lo contemplado en el artículo 180 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Es de suma importancia resaltar que la intervención y participación del Defensor de Familia dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes debe ser esencialmente activa; teniendo en cuenta que debe velar por el cumplimiento de las normas de rango constitucional y supraconstitucional y la prevalencia de los principios rectores que inspiran el Código de la Infancia y la adolescencia. En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, es obligación del Defensor de Familia, abrir la Historia de Atención, con el fin de realizar la verificación y restablecimiento de derechos del Adolescente (Artículo 52 y 82 Ley 1098 de 2006), la cual se hace sin que implique adelantar un

proceso administrativo de restablecimiento de derechos dentro del proceso penal. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política. 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Corte Constitucional Sentencia C 228 de 2008. MP Dr. Jaime Araujo Reinteria <sic>.

2. Corte Constitucional Sentencia C 19 de 1993 MP Dr. Ciro Angarita Barón

3. Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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