ICBF - Concepto 0022500 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0022500 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 22500 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 22500 DE 2010 (11 junio) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10200/ 029180 Bogotá, D.C. Señora
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá.
ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el N°029180 del 20 de mayo de 2010.
Con el objeto de dar respuesta al derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La señora XXXXXXXXXXXXXX, Coordinadora Asociación XXXXXXXXXXXX, mediante escrito, solicita la siguiente información: "...como se había mencionado, quienes constituyen la empresa social son jóvenes mayores de edad que se encuentran bajo el sistema de protección del Bienestar Familiar y tienen prorroga de medida de protección. Nuestra inquietud se refiere a saber hasta qué punto ellos gozarían de plena autonomía en
la constitución de la misma y sí el Bienestar Familiar ejercería 'algún tipo de rol interviniendo en el desarrollo de las actividades de los mismos". "En lo referido a los miembros beneficiarios del proyecto que serían menores de edad, además del permiso que hemos de contar con el defensor de familia y el inspector de trabajo, ¿se requiere otro permiso de otra autoridad? "Ante la incertidumbre de quien sea el encargado de manejar la institución XXXXXXXXXX, puesto que los jóvenes se encuentran temporalmente en la Institución por un Mundo Nuevo, ¿el Bienestar tiene conocimiento de otro operador que pueda apoyar este tipo de proyectos de la etapa egreso de los jóvenes del Bienestar y permitan dar la continuidad del mismo para el beneficio del proyecto de vida de los mismos?
2. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSION En cuanto a su primera solicitud, le comunicamos, que, según el artículo 1503 del Código Civil Colombiano, toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.
El mismo código establece en su artículo 1502, que para que una persona se obligue con otra por un acto o declaración de su voluntad, es necesario: i) que sea legalmente capaz, ii) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio iii) que recaiga sobre objeto lícito y causa lícita. Dentro de las condiciones en las que se desarrolla la medida de restablecimiento de los niños, niñas y adolescentes, el ICBF ha diseñado cursos pedagógicos de acompañamiento a los menores de edad con el fin de continuar su proceso de escolarización. Por esta razón quienes han cumplido la mayoría de edad, pueden seguir vinculados al Instituto Colombiano de Bienestar familiar cuando se encuentren desarrollando estudios que no
pueden interrumpirse por fuera de la tutela del instituto, contando con todas las facultades legales que les confiere la Ley en su condición de mayores de edad, sin querer significar que por parte del ICBF, se pierda la orientación de conveniencia sobre las decisiones que los adolescentes tomen como proyecto de vida. Sobre la propuesta de proyecto productivo que pretenden conformar con los adolescentes del Sistema de Responsabilidad Penal, anexamos concepto emitido por la Oficina Asesora jurídica, donde claramente presenta un análisis sobre la modalidad más conveniente para poner en marcha esta clase de proyectos, incluyendo el marco normativo y las posibles modalidades de constitución de una cooperativa de trabajo asociado de conformidad con lo establecido con el Decreto No. 4588 de 2006. [1] En relación a su segunda inquietud, nos permitimos indicarle, que, el Código de la Infancia y la Adolescencia, tiene como finalidad garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes el pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Establece las normas sustantivas y procesales de orden público y de carácter irrenunciable cuyos principios y reglas se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes, para: (i) la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, (ii) garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, y (lii) lograr el restablecimiento de sus derechos y libertades cuando han sido amenazados o vulnerados. Así mismo, acoge las normas contenidas en la Constitución Política y en los tratados o convenios internacionales
de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño y los Convenios de la OIT No. 182 (bloque de constitucionalidad), artículo 4, donde se exige a los países definir mediante listas lo que se considera trabajo infantil que, por su naturaleza o por las condiciones en las que se realiza, probablemente atenta contra la salud, la seguridad o la moral de los niños y niñas, previa consulta y discusión pública adelantada con actores sociales y organizaciones de trabajadores y empleadores, y el convenio 138 de la OIT, adoptado como instrumento general para lograr la abolición efectiva del trabajo de los niños y elevar progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores, se refirió a aquellas actividades que por su naturaleza o las condiciones en que se realiza pueden resultar peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores e indicó que por ello, en estos casos, dicha edad no deberá ser inferior a dieciocho años. [2] En este sentido se debe resaltar la Resolución No. 1677 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social, la cual en su artículo segundo numeral 4.11, establece la Panadería, pastelería y confitería, como una de las actividades que ningún niño, niña o adolescente debe desarrollar. En el contexto institucional del desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes, el Estado, debe: (i) Erradicar las peores formas de trabajo infantil, el trabajo de los niños y las niñas menores de 15 años, proteger a los adolescentes autorizados para trabajar, y garantizar su acceso y la permanencia en el sistema educativo, (ii)
Promover estrategias de comunicación educativa para transformar los patrones culturales que toleran el trabajo infantil y resaltar el valor de la educación como proceso fundamental para el desarrollo de la niñez. La autorización para que un adolescente pueda trabajar puede ser solicitada por los padres, el representante legal o el Defensor de Familia, y está sujeta a los siguientes requisitos: Tramitarse por el empleador y el adolescente La solicitud contendrá los datos generales de identificación del adolescente y del empleador, los términos del contrato de trabajo, la actividad que va a realizar, la jornada laboral y el salario. Concedido el permiso debe efectuarse una visita para determinar las condiciones de trabajo y la seguridad para la salud del trabajador; el permiso puede ser negado o revocado si no se dan las garantías mínimas de salud, seguridad social y educación al adolescente Presentar el certificado de escolaridad del adolescente y si este no ha terminado su formación básica, el empleador procederá a inscribirlo y, en todo caso, a facilitarle el tiempo necesario para continuar el proceso educativo o de formación, teniendo en cuenta su orientación vocacional El empleador debe obtener un certificado de estado de salud del adolescente trabajador La autorización de trabajo o empleo para adolescentes indígenas será conferida por las autoridades tradicionales de la respectiva comunidad teniendo en cuenta sus usos y costumbres, en su defecto, la autorización será otorgada por el inspector del trabajo o por la primera autoridad del lugar, y, El empleador debe dar aviso inmediato a la autoridad que confirió la autorización, cuando se inicie y cuando termine la relación laboral. Respecto de la duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se dispone:
que (i) los mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de 6 horas diarias y 36 a la semana y hasta las 6:00 de la tarde; (ii) los adolescentes mayores de 17 años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de 8 horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche y sobre el salario establece que los adolescentes autorizados para trabajar, tienen derecho a un salario acorde con la actividad desempeñada y proporcional al tiempo de trabajo. En ningún caso la remuneración podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente. Sobre este punto el Ministerio de la Protección Social, a través de su Oficina Asesora Jurídica, mediante concepto radicado, con numero 026948 de fecha 10 de mayo de 2010 en este instituto, ha manifestado que: "no podría considerarse desde la óptica del artículo 197 del Código Sustantivo del Trabajo, que hace referencia a la proporcionalidad del pago de prestaciones sociales y garantías, respecto de la duración de la jornada laboral, por cuanto el artículo 115 de la Ley 1098 al ser una norma especial, primará sobre la general, de tal forma que, la jornada máxima del trabajador menor de edad será de 36 a 40 horas según corresponda, pero en todo caso, su remuneración mensual en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente". En este orden de ideas y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones de orden legal, para los beneficiarios del proyecto que son menores de edad, se debe realizar la solicitud de los respectivos permisos con el lleno de los requisitos exigidos, ante la autoridad competente de acuerdo a lo expuesto anteriormente. En cuanto a su última solicitud, le informamos que los operadores donde existen estos programas son: i)
Fundación San Jerónimo, ii) Amparo de niñas, iii) Semillas de bendición y iv) San Mauricio. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, ÁNGELA MARÍA MORA SOTO Jefe Oficina Jurídica 1 Ley 1098 de 2006 (artículo 1 y 2) 2 Por la cual se señalan las actividades consideradas como peores formas de trabajo infantil y se establece la clasificación de actividades peligrosas y condiciones de trabajo nocivas para la salud e integridad física o psicológica de las personas menores de 18 años de edad. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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