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ICBF - Concepto 0023197 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0023197 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 23197 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 23197 DE 2010 (junio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/030725

MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico Regional ICBF - Nariño ASUNTO: Comunicación radicada bajo el No. 030725 de fecha 27 de mayo de 2010

De manera atenta y de acuerdo con su inquietud relacionada con la remisión del fallo para homologación cuando las partes o el Ministerio Público lo soliciten, con el objeto de dar respuesta nos permitimos hacer las siguientes precisiones: En primer término, haremos referencia al papel que cumple la figura de la Homologación en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que no es otro, que la revisión o control de legalidad, sobre la actuación de la

autoridad administrativa (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía). En este sentido, es preciso indicar lo que la Corte Constitucional en sentencia T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, señalo: "La homologación de las decisiones de los Defensores de Familia por parte de un Juez especializado en la misma materia constituye un control de legalidad diseñado con el fin de garantizar los derechos procesales de las partes y subsanar los defectos en que se hubiere podido incurrir por parte de la autoridad administrativa". El Código de la Infancia y la Adolescencia señala entre otros, que cuando se trate de asuntos que puedan conciliarse, la autoridad administrativa competente citará a las partes, si fracasa la conciliación, o si ha transcurrido el plazo (10 días siguientes al conocimiento de los hechos) sin haberse realizado la audiencia, y cuando se trate de asuntos que no la admitan, el funcionario entre otras, correrá traslado de la solicitud, por cinco días, a las demás personas interesadas o implicadas de la solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado decretará las pruebas que estime necesarias, fijará audiencia para practicarlas con sujeción a las reglas del procedimiento civil y en ella fallará mediante resolución susceptible de reposición. Este recurso deberá interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron a la audiencia se les notificará por estado y podrán interponer el recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al

Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solícita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días (Artículo 100). Igualmente señala respecto de la resolución que declare la adoptabilidad, que dentro de los veinte días siguientes a su ejecutoria las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del niño, niña o adolescente, podrán oponerse aunque no lo hubieren hecho durante la actuación administrativa, expresando las razones en que se fundan y aportando las pruebas en que sustentan la oposición (Parágrafo 1, Artículo 107). De otra parte, indica que cuando se declare la adoptabilidad de un niño habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del artículo 107, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su homologación (Artículo 108). Así las cosas, el fallo que se profiera en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos irá en homologación, siempre que haya existido oposición dentro del mismo, si se ha dictado declaratoria de adoptabilidad, o en caso contrario, es decir, si es otro el sentido del fallo, si en los cinco días siguientes a ella, se solicita la homologación. Es preciso tener claro lo siguiente: i) Cuando se interpone recurso de reposición contra el fallo y ii) Cuando se solicita la homologación; en el primer caso se trata de una reconsideración de la decisión por parte del mismo

funcionario, en el segundo se pretende revisar la legalidad de la actuación y por ello debe ser solicitada expresamente. Si el recurso a interponer es el de reposición, se debe presentar verbalmente por quienes asistieron a la audiencia y para quienes no asistieron en los términos del Código de Procedimiento Civil, esto es dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo. En tanto la homologación del fallo que decreta medidas diferentes a la adoptabilidad, requiere petición de parte dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria. Si no se solicita la homologación, aun habiendo existido oposición en el trámite, el proceso quedará en firme. De otra parte, si hay fallo de adoptabilidad y ha existido oposición en el trámite, la homologación necesariamente deberá surtirse. Pero adicionalmente y luego de la ejecutoria del fallo, la ley le da un término de 20 días para que se opongan quienes han tenido el cuidado del niño, así no lo hubieran hecho durante el trámite. Como vemos, la homologación opera luego del fallo de adoptabilidad si ha existido oposición, o si alguna de las partes lo ha solicitado luego del fallo que declara el restablecimiento de derechos e impone medidas. Pero una vez agotado este trámite administrativo o judicial, según el caso, en el evento de la adoptabilidad el conocimiento del caso pasa al Comité de Adopciones. La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente, ÁNGELA MARÍA MORA SOTO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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