ICBF - Concepto 0023582 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0023582 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 23582 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 23582 DE 2011 (junio 14) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/028265 Bogotá, D.C.
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia ICBF
Regional Boyacá ASUNTO: Consulta Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No.028265 de fecha 2 de mayo de 2011, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA ¿Puede un adolescente negarse a recibir el apellido del padre que voluntariamente reconoce su paternidad ante un
Defensor de Familia?
2. ANALISIS JURIDICO La filiación se define como un vínculo jurídico existente entre el padre, la madre y el hijo, sea por un hecho natural o por un acto jurídico, y es un derecho fundamental, toda vez que se encuentra ligada al estado civil, que
es uno de los atributos de la personalidad, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jurídica y al nombre, que, en el caso de los menores de edad, reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, según lo ha dicho la Corte, "el hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica" . [1] Así mismo, prevé la ley que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil . [2] Respecto de la facultad de los Defensores de Familia de promover e intervenir en los procesos de investigación de paternidad o filiación, la Ley 1098 de 2006, en el artículo 82, numerales 10,11 y 19, establece: Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (...)
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la
actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
19. Solicitar la inscripción del nacimiento de un niño, la corrección, modificación o cancelación de su registro civil, ante la Dirección Nacional de Registro Civil de las personas, siempre y cuando dentro del proceso administrativo de restablecimiento de sus derechos se pruebe que el nombre y sus apellidos no corresponden a la realidad de su estado civil y a su origen biológico, sin necesidad de acudir a la jurisdicción de familia.
Por lo tanto, el Defensor de Familia en primera instancia debe mediar para que se dé el reconocimiento voluntario; de no ser ello posible, deberá instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de familia para que se emita el fallo correspondiente. Es importante precisar que todas las autoridades administrativas y judiciales deben atender el interés superior del niño, niña o adolescente. En lo que respecta al reconocimiento de paternidad, tenemos que: i) éste reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente y el hecho de que el menor tenga certeza de quién es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, ii) sin el reconocimiento voluntario o judicial no se pueden hacer efectivos los derechos que le son inherentes, como el de percibir alimentos o la vocación hereditaria (heredar a la persona que puede ser su padre) y iii) una vez obtenido el reconocimiento, surgen derechos para el padre, los cuales, según el caso particular, podrán ser restringidos por la autoridad competente si se establece que el mismo no ofrece las condiciones de protección integral al menor de edad y que su contacto pone en peligro sus derechos. Cuando se trata de Adolescentes, el Código de la Infancia y la Adolescencia ordena que en toda actuación
administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, deberán ser escuchados y sus opiniones tenidas en cuenta , y adicionó a la patria potestad la denominada responsabilidad parental, la cual [3] promueve una equidad entre el ejercicio de padre e hijo, de guías o conducción paterna y capacidad del ejercicio de los derechos de los menores de edad . [4] De otra parte, y desde el punto de vista del reconocimiento propiamente dicho, la Ley 75 de 1968, en su artículo 5, describe quiénes y por qué causas pueden oponerse al reconocimiento de la paternidad , y para el presente [5] caso la abuela materna de la adolescente sólo podría oponerse legítimamente argumentando que la nieta no ha podido tener por padre a quien pretende reconocerla . [6] No obstante, en caso de que la adolescente no se sienta cómoda con su apellido, puede optar por cambiárselo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 1260 de 1970, en concordancia con el artículo 6 de la Ley 999 de 1988, con el fin de fijar su identidad.
3. CONCLUSIÓN Atendiendo las consideraciones jurídicas inicialmente expuestas y las particulares del caso, podemos concluir que: i) Jurídicamente, el reconocimiento de paternidad no puede ser objeto de oposición o impugnación sino por las causales taxativas dadas por la Ley 75 de 1968, de las cuales, según la situación fáctica presentada, no se configura ninguna, por lo que se considera que el Defensor de Familia debe dar cumplimento <sic> a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 y, si lo considera fundado, extender acta del
reconocimiento y manifestar al funcionario del registro civil la ausencia se objeciones a la inscripción del reconocimiento; ii) no obstante, en lo que respecta a la custodia y a la regulación de visitas, el Defensor de Familia debe tomar todas las medidas de protección conducentes al normal desarrollo de la adolescente, atender su interés superior y evitar cambios desfavorables en sus condiciones; es decir, que en atención al caso en particular, si se tiene en cuenta la voluntad de la adolescente y las presuntas pretensiones por parte del padre hacia su hija, se debe establecer la custodia de la menor de edad en cabeza de la abuela materna, subsistiendo las obligaciones del padre de suministrar alimentos y colaboración a la menor de edad para garantizar su desarrollo integral. En el caso de las visitas a favor del padre, se considera que el Defensor de Familia debe, antes de establecerlas, ordenar a su equipo interdisciplinario realizar las valoraciones pertinentes, terapias, tratamientos, vigilancia etc., con el fin de determinar su viabilidad y conveniencia y garantizar los derechos prevalentes de la joven. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Sentencia T/277 de 2002 M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.
2. Ley 1098 de 2006 Artículo 25
3. Articulo 26
4. Articulo 14
5. LEY 75 DE 1968: ARTICULO 5o El reconocimiento solamente podrá ser impugnado por las personas, en
los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 336 del Código Civil.
6. CODIGO CIVIL COLOMBIANO, ARTICULO 248. <CAUSALES DE IMPUGNACION>. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1060 de 2006. El nuevo texto es el siguientes En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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