🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

ICBF - Concepto 0024131 de 2010

ICBF

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
ICBF - Concepto 0024131 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

Usted está en:

Inicio Documento

Usted está en:

Inicio Documento Concepto 24131 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 24131 DE 2010 (junio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

10200/034817 Bogotá, D.C.,

Señor:

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá.

ASUNTO: Derecho de Petición. Ley 1306 de 2009

De manera atenta damos respuesta desde nuestra competencia al derecho de petición del asunto, remitido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN En cuanto a su primera pregunta: "...( ) Podría concluirse que también tendría el Defensor de familia competencia para tramitar procesos administrativos de restablecimiento de derechos a favor de discapacitados mentales relativos porque los artículos

4 y 8 de la Ley 1306 de 2009 no hacen distinción alguna entre absolutos y relativos?" Es pertinente señalar que por expresa disposición de la Ley 1306 de 2009, en su artículo 18, corresponde al ICBF a través de las Defensorías de Familia, cumplir funciones de asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia, sin que dicha función se haya hecho extensiva para las personas con discapacidad mental relativa, ya que la atribución de competencia corresponde exclusivamente a la ley, que debe otorgarla de manera expresa sin que sea aplicable la analogía. Sobre este punto la Corte Constitucional, ha manifestado que: "Efectivamente, la asignación legal de una [1] competencia a una autoridad judicial supone la determinación acerca del ejercicio de una función pública, en desarrollo del mandato establecido en el artículo 150-23, en virtud del cual corresponde al Congreso de la República "expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas", siendo en este caso la administración de justicia la función pública regulada, la cual de conformidad con lo señalado en el artículo 228 de la Ley Fundamental, constituye materia de ley para su organización y realización, de manera pronta y eficiente." "Según lo anterior, el diseño institucional previsto en la Carta de 1991, así como el reparto funcional de competencias asignado a las ramas del poder público y los organismos autónomos, lleva a concluir que es el Congreso el órgano encargado de fijar las reglas de convivencia social, así como la asignación de funciones a los servidores públicos, siempre dentro de los límites impuestos en la propia Constitución. Es lo que esta

Corporación ha denominado cláusula general de competencia según la cual las normas de convivencia social son expedidas, en principio, por el Congreso, en tanto que corresponde al Gobierno garantizar su ejecución". Adicionalmente el artículo 18 de la Ley 1306, es norma especial respecto de la protección de las personas con discapacidad mental absoluta por lo cual debe aplicarse en materia de la competencia. En cuanto a su tercera y cuarta pregunta: "... ( ) Puede un Consejero designado de forma provisional por el Juez, válidamente oponerse a que un discapacitado mental relativo fije su residencia en lugar distinto al de él, y pedir a la autoridad policiva su rescate para que lo conduzcan al hogar del Consejero, porque donde se encuentra residenciando el discapacitado no está ejerciendo plenamente sus derechos tales como el suministro de medicamentos y enfermero domiciliario?" "... ( ) El cambio de domicilio o residencia del discapacitado mental relativo requiere pronunciamiento del juez cuando hay en curso un proceso de interdicción?". La Ley 1306 de 2009, en sus artículos 32 y ss., establece todo lo relacionado con el sujeto con discapacidad [2] mental relativa, asunto dentro del cual el legislador no otorgó al ICBF ninguna competencia, como quiera que en estos casos se debe adelantar proceso de inhabilitación ante el Juez de Familia.

En cuanto a su quinta pregunta: “…..( ) Qué pasa con las personas con discapacidad mental absoluta que no han sido declarados judicialmente como tales y se encuentran desde antes de la vigencia de la ley recluidos en clínicas o establecimientos psiquiátricos".

La ley dispone que es deber de los Directores de Clínicas y Establecimientos de tratamiento Psiquiátrico y

terapéutico provocar el proceso de interdicción, a través de los Defensores de Familia del lugar de residencia de la persona con discapacidad mental absoluta. En cuanto a su sexta y séptima pregunta: "... (…) Están obligados los familiares de los discapacitados mentales a iniciar proceso interdicción so pena de ser declarados indignos para heredarlos?" "... (…) Los Directores de Clínicas o Establecimientos Psiquiátricos especialmente los públicos o del estado, incurren si no dan inicio al respectivo proceso de interdicción a favor de sus pacientes internados, en causal de mala conducta? El artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, establece quienes tienen el deber de provocar el proceso de interdicción para las personas con discapacidad mental absoluta, y el parágrafo igualmente establece las consecuencias del no cumplimiento de dicho deber tanto para los parientes como para los Directores de Establecimiento de Tratamiento Psiquiátrico, estableciendo para los primeros una nueva causal de indignidad y para los segundos una falta disciplinaria en los términos de la Ley 734 de 2002 Código Único Disciplinario. En cuanto a su octava, novena y décima pregunta: "...( ) Si el internamiento preventivo a pacientes con discapacidad mental absoluta no puede ser superior a un (1) año, pero podrá ser prorrogada indefinidamente por lapsos iguales, precedida de concepto del médico tratante o perito, ¿ qué pasa con pacientes psiquiátricos que llevan internados varios años y nunca se les ha indicado proceso de interdicción?" Se debe iniciar el proceso de Interdicción, el cual se encuentra regulado en el Código Civil y en la nueva Ley

1306 de 2009. "... ( ) Por cada paciente recluido en clínica o establecimiento psiquiátrico debería existir o abrirse ante el Juez de Familia competente proceso de interdicción por discapacidad mental absoluto o un proceso administrativo de restablecimientos de derechos por parte del Defensor de familia del lugar de residencia del mismo?" Si, teniendo en cuenta la verificación de derechos que realice el Defensor de Familia. "... ( ) Para solicitar el fin del internamiento a que se refiere el artículo 24 de la ley 1306 de 2009 se requiere pronunciamiento judicial dentro de proceso de interdicción ante juez de familia o podría darse dentro de un proceso administrativa de restablecimiento de derechos ante el Defensor de familia del lugar de residencia del mismo?" El fin del internamiento es una facultad exclusiva del Juez de Familia. Finalmente y con relación a las preguntas octava, novena y décima se debe tener en cuenta que las personas con discapacidad mental absoluta gozarán de libertad, a menos que su internamiento por causa de su discapacidad sea imprescindible para la salud y terapia del paciente o por tranquilidad y seguridad ciudadana. El internamiento de persona con discapacidad mental absoluta puede darse de dos formas: i) Internamiento psiquiátrico de urgencia y ii) Internamiento psiquiátrico autorizado judicialmente, así como también la ley contempla que el internamiento puede ser temporal. Para uno y otro caso la ley exige, que la autorización de internamiento debe estar precedida de un concepto del médico tratante o un perito del organismo designado por el Gobierno Nacional para el efecto sobre su necesidad o conveniencia para el paciente. En cuanto a la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta, es considerada como una medida

de restablecimiento de los derechos del discapacitado que puede ser solicitada por cualquier persona. Para el trámite de este proceso se debe tener un dictamen completo y técnico de la persona con discapacidad mental absoluto el cual debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 659 del Código de procedimiento Civil. ü A la demanda se acompañará un certificado de médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto interdicto, expedido bajo juramento que se entenderá prestado por la sola firma, el cual deberá contener: …(…) ü En el dictamen médico neurológico o psiquiátrico se deberá consignar: - Las manifestaciones características del estado actual del paciente. - La etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad del paciente para administrar sus bienes y disponer de ellos, y - El tratamiento conveniente para procurar la mejoría del paciente. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ANGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Jurídica

1. Sentencia T-357, mayo 9/2002.M.P. Dr. Eduardo Monte-alegre Lynett.

2. Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S,

de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

Créditos y reserva de derechos de autor ICBF - DRA © 2023

Última actualización: Control de versiones logo logo co

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Dirección Sede de la Dirección General: Av. Carrera 68 # 64C - 75 Bogotá, Colombia.

Código Postal: 111061

NIT: 899999.239-2

Horario de Atención: Lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Consultar Entidades del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación.

@ICBFCOLOMBIA

ICBFCOLOMBIAOFICIAL

ICBFCOLOMBIA

ICBFINSTITUCIONALICBF

Contacto

Teléfono Conmutador: +57 601 437 76 30, Disponible lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.

Línea gratuita nacional ICBF: 01 8000 91 80 80, Disponible lunes a viernes 8:00 am a 5:00 pm.

Línea 141: Línea gratuita nacional para protección, emergencia y orientación. Disponible las 24 horas.

Linea Anticorrupción : 01 8000 91 80 80, opción 4.

Correo Atención al Ciudadano: atencionalciudadano@icbf.gov.co Correo Notificaciones Judiciales ICBF: Notificaciones.Judiciales@icbf.gov.co Política de Seguridad y Privacidad de la Información, Seguridad Digital y Continuidad de la Operación

Consultar también: Políticas del Sistema Integrado de Gestión ICBF

Política de Privacidad y Condiciones de Uso Política de Tratamiento de Datos Personales Política Editorial y de Actualización de Contenidos Web × Contraste Contraste Reducir Reducir letra Aumentar Aumentar letra Restaurar Retornar valores Ir arriba Ir arriba Ir abajo Ir abajo

Consultar sobre este documento ...