ICBF - Concepto 0024716 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0024716 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 24716 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 24716 DE 2010 (junio 26) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/030562 Bogotá, D.C., Doctor XXXXXXXXXXXXXXXXXX Arauca ASUNTO: Solicitud radicada bajo el No 030562 del 27 de mayo de 2010 y 032058 de 02 de junio de 2010. Con el objeto de dar respuesta a su solicitud del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA "1. ¿En los municipios donde no haya Defensoría de Familia, o esta no ejerce sus funciones de manera continua, ni permanente, tiene la competencia para presentar demandas de investigación de paternidad la Comisaría de Familia? 2. ¿Qué recurso procede en caso de que el Juzgado Promiscuo de Familia, competente, rechace la demanda de
investigación de paternidad presentada por el Comisario de Familia, alegando que el Comisario no tiene competencia para Instaurar la citada demanda? 3. ¿En el evento de que el Juzgado Promiscuo de Familia, competente, rechace la demanda de investigación de paternidad instaurada por el Comisario de Familia, estaría sometiendo al niño, niña o adolescente a una doble vulneración de sus derechos, por no permitirles el acceso a la justicia? 4. ¿La función estipulada en el numeral 11 del artículo 82 de la ley 1098 de 2006, en concordancia con el artículo 98 del mismo Código, debe interpretarse en su sentido literal de promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes e intervenir en los procesos...este aplica para el Comisario de Familia en lo referente a la presentación de demandas de investigación de paternidad e intervenir en tales procesos?.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN 2.1. Respecto a la facultad de promover e Intervenir en los procesos de investigación de paternidad o filiación, analizando la normativa sobre el asunto encontramos que la ley 75 de 1968, en sus artículos 12 y 13, asignaba esta facultad al entonces Defensor de Menores: "Artículo 12. El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º de esta Ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a
la demanda de filiación que ulteriormente hubiere lugar. Artículo 13. En los juicios de filiación ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. En todo caso el defensor de Menores será citado al juicio." De manera posterior, la Ley 1098 de 2006 en el artículo 82, numerales 11 y 12, asigna a los Defensores de Familia esta facultad. "Artículo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: (….)
11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o Incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos." Adicionalmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia establece en el artículo 98 la Competencia Subsidiaria: "Artículo 98. Competencia subsidiaria. En los municipios donde no haya Defensor de Familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el Comisario de Familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía".
Para efectos de la aplicación de la competencia subsidiaria señalada en el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, deberá tenerse en cuenta lo indicado en el parágrafo segundo del artículo 7o del Decreto 4840 de 2007 según el cual se entenderá que no hay Defensor de Familia cuando el respectivo Centro Zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no hubiere designado un Defensor de Familia para su atención o hasta tanto el Defensor de Familia designado no esté desempeñando sus funciones de manera permanente y continua. La competencia subsidiaria del Comisario de Familia o el Inspector de Policía se entiende referida a las funciones que el Código de la Infancia y la Adolescencia otorga al Defensor de Familia y al Comisario de Familia respectivamente, salvo la declaración de adoptabilidad, que es competencia exclusiva del Defensor de Familia. Por consiguiente la Ley 1098 de 2006, actual Código de la Infancia y la Adolescencia, asignó esta función al Defensor de Familia y estableció adicionalmente la competencia subsidiaria en cabeza de los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía, según corresponda; dicha ley, por ser de carácter especial y posterior, modifica la norma general contenida en la Ley 75 de 1968. [1] Por lo tanto, el Comisario de Familia es competente para iniciar y llevar a su culminación demandas civiles de familia ante los despachos judiciales, únicamente cuando en el respectivo municipio no haya Defensor de Familia. 2.2 En lo que respecta a su segunda inquietud y en el evento en que la demanda sea rechazada, la regla general del Código de Procedimiento Civil establece que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de
apelación y cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente; no obstante, el Comisario de Familia podrá acudir ante la Personería Municipal correspondiente (Ministerio Público), para solicitar su intervención en favor de los intereses del niño, niña o adolescente y reiterar la petición de aceptación del trámite. 2.3 A su tercera pregunta nos permitimos indicar que nos encontramos frente a un planteamiento al cual no se puede emitir un concepto objetivo y concreto toda vez que su respuesta está supeditada al análisis jurídico que realice el funcionario competente. 2.4 En cuanto a su último interrogante, es preciso señalar que la competencia subsidiaria como regla especial, opera con respecto a las funciones consagradas en la Ley 1098 de 2006 al Defensor de Familia, con la excepción establecida <sic> el inciso 2 del artículo 98. Por consiguiente y tal como se indico en el primer numeral, el Comisario de Familia está facultado, en ausencia de Defensor de Familia, para promover los procesos o trámites judiciales, entre ellos el de investigación de paternidad a que haya lugar, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ante la jurisdicción ordinaria. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo, Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Jurídica
1. Ley 1098 de 2006 Artículo 217 "El presente Código deroga el Decreto 2737 de 1989 o Código del Menor a excepción de los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos los cuales quedan vigentes, también deroga las demás disposiciones que lesean contrarias.
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