ICBF - Concepto 0025106 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0025106 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 25106 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 25106 DE 2010 (junio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10200/006498 Bogotá, D.C.,
Señor:
XXXXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá.
ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el No. 033067 del 8 de junio de 2010.
De manera atenta y con el objeto de dar respuesta al derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>
1. CONSULTA ... "Si los hermanos del padre de XXXXXX, estarían legitimados para suministrarle alimentos a ella, toda vez
que se estableció judicialmente que el progenitor no está en condiciones económicas suficientes para hacerlo y los abuelos se encuentran fallecidos...( )" ..."En caso de ser viable lo concerniente a la primera petición, se me ilustre sobre algún sustento normativo o jurisprudencial que pueda servir de fundamento para lograr que XXXXXXX cuente con una ayuda alimentaria, dada a su precaria condición económica"
1. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La Corte Constitucional, ha dicho, acerca de la obligación alimentaria:
[1] "...En virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. Respecto del tema la Corte Suprema de Justicia, , ha manifestado: [2] "La obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento. El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, establece, que todos los niños, niñas y adolescentes [3] tienen derecho a los alimentos, entendiéndose todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescente". El artículo 424 del Código Civil, establece la intrasmisibilidad del derecho de alimentos, consecuencia tanto del carácter público que tienen las normas legales que lo regulan, como también del carácter estrictamente personal
de ese derecho, quiere decir lo anterior que el derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse ni renunciarse. Si bien los alimentos al hijo se deben durante el ejercicio de la patria potestad, se entendería que al extinguirse la patria potestad finalizaría el deber de prestar alimentos de pleno derecho, pero, a pesar de lo mencionado, el hijo mayor de edad tiene derecho a reclamar alimentos, ya que si bien se extinguió la patria potestad, la ley prevé los casos especiales en los cuales será procedente la obligación alimentaria del hijo mayor de edad. Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el derecho alimentario de los hijos mayores de edad, cuando se establece que no tengan los medios necesarios para cubrir sus necesidades y se encuentren estudiando, obligación que puede cubrir hasta los 25 años de edad, o de manera vitalicia cuando el hijo o hija padezcan una incapacidad física o mental que le impida obtener ingresos para su subsistencia. Podemos decir que, además de ser un derecho los alimentos para el hijo mayor de edad, los padres tienen una obligación moral de ayudar a la formación y al proyecto de vida de sus hijos. Ahora bien, para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) Que una norma jurídica otorgue el derecho a exigir los alimentos, ii) Que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y iii) Que la persona a quien se le piden los alimentos tenga los medios económicos para proporcionarlos. A nivel procesal, es menester demostrar el parentesco o la calidad de acreedor del derecho de alimentos según las normas aplicables, dirigir la demanda contra la persona obligada a dar alimentos y, por último, probar que se
carece de bienes de tal forma que no puede asegurarse su subsistencia. El artículo 411 del Código Civil, establece las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria. Ø Al cónyuge Ø A los descendientes Ø A los ascendientes. Ø Modificado. Ley 1/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. Ø Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. Ø Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los ascendientes naturales Ø A los hijos adoptivos Ø A los padres adoptantes Ø A los hermanos legítimos Ø Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. Lo anterior, debe interpretarse de acuerdo con el inciso 6 del artículo 42 de la Constitución, que reconoció la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, estableciendo que "los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes", norma que sigue los parámetros ya establecidos en la Ley 29 de 1982. [4] Así las cosas y para el caso en concreto y teniendo en cuenta que la norma no establece como acreedores de obligación alimentaria a los colaterales en el 3er grado de consanguinidad esto es, los sobrinos, es claro que los tíos de la adolescente Paola Andrea, no están en la obligación de darle alimentos, por vía legal, ya que no hacen
parte de las personas que tienen obligación alimentaria. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Jurídica
1. Sentencia C-875 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
2. Sentencia Corte Suprema de Justicia del 18 de noviembre de 1994 M.P. Héctor Marín Naranjo.
3. Ley 1098 de 2006
4. Sentencia C-105 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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