ICBF - Concepto 0026527 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0026527 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 26527 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 26527 DE 2011 (julio 6) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/SIM1758366741 Bogotá, D. C., Señor XXXXXXXXXXX Trujillo – Valle del Cauca ASUNTO: Derecho de petición radicado bajo el SIM No. 1758366741 del 13 de junio de 2011. De manera atenta y con el objeto de dar respuesta al derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.> CONSULTA El señor XXXXXXXXXXX solicita que se le indique el procedimiento para impedir ser separado de su hijo y
proteger sus derechos toda vez que tiene una condena y al intentar una revisión ante la Corte Constitucional no fue atendida.
2. ANÁLISIS JURÍDICO El Código de la Infancia y la Adolescencia y en particular el Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos, constituyen sin duda alguna la mayor expresión legislativa de acatamiento y respeto por los intereses de los niños, niñas y adolescentes, consagrados como prevalentes en la Constitución Nacional y los tratados internacionales que la complementan en el llamado “Bloque de Constitucionalidad”.
La protección integral es el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, la garantía y el cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La Corte Constitucional expone sobre el interés superior: [1] El interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: 1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas: 2) en segundo término debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos, encargados de protegerlo: 3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su
protección se predica frente a la existencia de interés en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio: 4) por último debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. También el artículo 9 del mismo Código establece la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, principio que se encuentra contenido en la Convención sobre los Derechos de los Niños, el cual nace del reconocimiento de los posibles conflictos que se pueden presentar en el orden social en la relación entre los derechos de los niños, niñas y los de los demás. El Interés Superior es el marco que orienta la prevalencia de los derechos, dando un interés especial a cada caso en particular y garantía a los derechos de los niños, niñas y adolescentes sobre los derechos de los demás. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional al afirmar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalecientes; esto no significa que sean excluyentes o absolutos: ...el sentido mismo del verbo prevalecer implica, necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización. [2] De gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional es el principio según el cual, como núcleo fundamental de la sociedad, la familia tiene que cumplir junto con la sociedad y el Estado deberes como los de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos fundamentales prevalentes, consagrados en el inciso 1 del artículo 44 de la Constitución, como los de
tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y el amor y la protección contra toda forma de abandono y violencia. La consagración constitucional del derecho de todo niño a tener una familia y a no ser separado de ella implica que su unidad constituye fundamento esencial para la conservación, estabilidad y supervivencia de la institución familiar como el ambiente más apropiado para el desarrollo de la personalidad humana, pero ante todo para el normal crecimiento y formación del niño como persona. Es pertinente aclarar que el ICBF es un establecimiento Público adscrito al Ministerio de la Protección Social cuyo objeto misional, es la protección integral de la niñez, la infancia y el fortalecimiento de la familia lidera y articula la ejecución de políticas sociales en el ámbito nacional y territorial para mejorar la calidad de vida de estas, desarrollando programas en pro de su bienestar y la familia en general. Es por lo anterior que frente a las actuaciones de autoridades que según el peticionario de autoridades están menoscabando los derechos como padre, el Instituto no puede pronunciarse sin ser parte, ni tampoco sobre situaciones o procedimientos que corresponden a otras disciplinas jurídicas.
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal y para el caso en concreto, podemos concluir lo siguiente: Debe acudir a la Defensoría de Familia del sitio donde vive con su hijo, con el fin de que sea esta autoridad la encargada de verificar si se están vulnerando los derechos de aquel y de ser así, restablecerlos.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Sentencia T-587 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz
2. Sentencia T-510 de 2003 M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
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