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ICBF - Concepto 0027489 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0027489 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 27489 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 27489 DE 2011 (julio 12) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF 10200/040466-SIM1758370250

Bogotá, D.C.,

Señor: XXXXXXXXXXXX Alpujarra (Tolima) ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el SIM No. 1758370250 del 17 de junio de 2011.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta al derecho de petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA El señor Abelardo Chavarro Suárez solicita orientación sobre si es procedente que el padre biológico sin haber cumplido con sus deberes reclame el derecho de asistencia alimentaria.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El derecho de alimentos es el que le asiste a una persona para reclamar de quien está obligado legalmente a dar

lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurársela por sus propios medios. La obligación alimentaria se radica por ley en cabeza de una persona que debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos y tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. Los términos de la obligación aparecen regulados en la ley, que contiene normas sobre los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad. El artículo 411 del Código Civil, establece las personas frente a las cuales se tiene obligación alimentaria: a. Al cónyuge b. A los descendientes c. A los ascendientes d. Modificado. Ley 1/76, art. 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. e. Modificado. Ley 75/68, art. 31 a los ascendientes naturales f. A los hijos adoptivos g. A los padres adoptantes h. A los hermanos legítimos

  1. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

El artículo 133 de la Ley 1098 de 2006 establece que el derecho a pedir alimentos no puede trasmitirse por

[1] causa de muerte, ni venderse, ni cederse ni es renunciable. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. El elemento esencial para extinguir la obligación alimentaria lo constituye la superación de las condiciones que dieron origen a la solicitud o requerimiento de alimentos y, mientras no se presente esta circunstancia, el sentido de solidaridad humana y la existencia del parentesco y la filiación no admiten barreras temporales para cesar la ayuda, y así lo han reconocido tanto la justicia ordinaria civil como la constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, acerca de la obligación alimentaria: ...En virtud del derecho de alimentos, una persona puede exigirle a otra el suministro de los bienes necesarios para su subsistencia que la misma no puede proveerse por cuenta propia. El derecho de alimentos tiene origen en el deber de solidaridad que existe entre familiares, razón por la cual dicha obligación suele derivarse del parentesco, aunque también pueda serlo, como quedó establecido, del acto jurídico. Respecto del tema la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado: La obligación alimentaria es un deber jurídico impuesto a una persona para asegurar la subsistencia de otra, deber que puede provenir de la ley, de una convención o de testamento. Es pertinente precisar que en materia de alimentos para mayores de edad, no se puede establecer similar relación ni prelación jurídica a la de los menores de edad, pues mientras para éstos se presume la obligación y con la sola petición se fija un monto, pudiéndose asegurar aun a través de medidas cautelares, en los alimentos para mayores

de edad debe probarse la absoluta imposibilidad para subsistir de quien pide los alimentos y el parentesco con el presunto obligado, y no habrá lugar a medidas cautelares. En cuanto al delito de inasistencia alimentaria contemplado en al artículo 263 del Código Penal, se configura cuando una persona que estando obligada a suministrar alimentos no lo hace o deja de hacerlo sin motivo que lo justifique, es decir, que basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquel conozca la realidad del deber y decida incumplirlo; se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo del parentesco o de matrimonio y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: El derecho de alimentos tiene su sustento en el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia.

Para poder reclamar alimentos, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: i) que una norma jurídica otorgue el derecho a exigirlos, ii) que el peticionario carezca de bienes y, por tanto, requiera los alimentos que solicita y iii) que la persona a quien se le piden tenga los medios económicos para proporcionarlos. En relación con su información del incumplimiento de su padre de los deberes que por la ley estaba obligado a cumplir, es el Juez o Fiscal que conozca del proceso de inasistencia alimentaria quien de acuerdo con las pruebas que se aporten decida si está usted obligado a dar alimentos a su padre o no. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Código de la Infancia y la Adolescencia Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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