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ICBF - Concepto 0027735 de 2011

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Título
ICBF - Concepto 0027735 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 27735 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 27735 DE 2011 (julio 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/1758372228/041466 Bogotá D.C., Doctora XXXXXXXXXX Santander, Bucaramanga Asunto: Derecho de Petición SIM No 175837222 del 22 de junio de 2011 De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a los interrogantes que plantea en relación con los términos del Proceso Administrativo de restablecimiento de derechos, nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

1. CONSULTA "¿En un proceso de Restablecimiento de Derechos con Auto de apertura de investigación del 20 de enero de 2011 qué términos tiene el despacho de la Comisaria de Familia para emitir el fallo declarando la vulnerabilidad de

Derechos y la adoptabilidad?.

2. ANÁLISIS JURÍDICO El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el conjunto de actuaciones administrativas que la autoridad competente debe desarrollar para la restauración de la dignidad e integridad de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos y de su capacidad para disfrutar efectivamente de los derechos que le han sido vulnerados, dentro del contexto de la protección integral y los principios de prevalencia, interés superior, perspectiva de género, exigibilidad de derechos, enfoque diferencial y corresponsabilidad.

El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que la actuación administrativa deberá resolverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación, y el recurso de reposición que se interponga contra el fallo deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo. El término de cuatro meses podrá ser excepcionalmente prorrogado por solicitud razonada del Defensor de Familia, el Comisario de Familia o en su caso, el Inspector de Policía al Director Regional, quien podrá ampliarlo para fallar la actuación administrativa hasta por dos meses más, contados a partir del vencimiento de los cuatro iniciales, sin que exista en ningún caso nueva prórroga. La prórroga se concibe como la extensión del término inicial señalado por la ley para que se dicte una providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto que no fue posible realizar en el p lazo original

por causas ajenas a la voluntad de la autoridad competente. La Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2008, determinó que la pérdida de competencia del Defensor de Familia prevista en el parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 en nada quebranta el artículo 29 de la Carta Política , por el contrario, el establecimiento de unos términos perentorios para decidir resulta [1] acorde con el adelantamiento de un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que favorece el interés superior del niño, niña o adolescente y la protección especial que debe dispensarles el Estado, además de la familia y la sociedad, al exigir celeridad, oportunidad y eficacia en el desarrollo de las actuaciones estatales.

3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, la autoridad administrativa, luego de transcurridos los cuatro (4) meses básicos y los dos (2) meses de prórroga, perderá competencia para seguir conociendo del asunto y deberá remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo y profiera el fallo correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la demanda, del informe o del expediente, según el caso.

El Parágrafo 2o del artículo 100 constituye un principio normativo esencial, eficaz y útil para garantizar a cabalidad la protección integral de los intereses y garantías de los niños, niñas y adolescentes, ya que al pronunciarse sobre el término para surtir la actuación del proceso administrativo de restablecimiento de derechos y para dar adecuada aplicación a su prórroga, no fija eventos o condiciones adicionales a las citadas, dando de

esta manera un amplio margen al operador para la aplicación y determinación de los mismos. En el caso bajo estudio, la autoridad administrativa, para emitir el respectivo fallo, debe tener en cuenta como criterios de aplicación e interpretación los siguientes principios: i) Protección integral, ii) Prevalencia, iii) Interés superior, iv) Exigibilidad de derechos y v) Corresponsabilidad, al igual que ceñirse a los términos establecidos en la Ley. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Constitución Política - Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo

hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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