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ICBF - Concepto 0028268 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0028268 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 28268 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 28268 DE 2011 (julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/045624

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Cundinamarca

CESPA Zipaquirá

ASUNTO: Expedientes niños XXXX y XXXX.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a su solicitud de la verificación de las acciones surtidas dentro del proceso del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>

1. CONSULTA La Defensora de Familia de la Regional ICBF Cundinamarca CESPA Zipaquirá, remite expedientes de las

historias sociales de los niños XXXX y XXXX, para que por parte de esta Oficina Asesora Jurídica se realice la verificación de las actuaciones surtidas dentro de los mismos.

2. ANÁLISIS JURÍDICO La competencia administrativa se define como la atribución que por ministerio de la ley tienen algunas personas u órganos del estado para conocer y decidir de determinados asuntos de la administración pública.

Por regla general, la actividad de las autoridades administrativas está delimitada en la ley, pero puede presentarse en su ejercicio enfrentamiento entre ellas, bien porque consideren de su competencia el conocimiento de un asunto o porque estimen lo contrario. Para dirimir esta clase de diferencias, el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por la Ley 954 de 2005, artículo 4, estableció: Los conflictos de competencias administrativos se promoverán de oficio o a solicitud de parte. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si está también se declara incompetente, ordenará remitir la actuación al Tribunal correspondiente o al Consejo de Estado. Si dos entidades administrativas se consideran competentes para conocer del caso y definir un determinado asunto, remitirán la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado.... En materia de infancia y adolescencia, las personas naturales y jurídicas públicas y privadas que desarrollen programas que tengan responsabilidades en asuntos de niños, niñas y adolescentes, deben tomar siempre en cuenta el interés superior previsto en el artículo 44 de la Constitución Política y demás normas concordantes; principio aplicable en todas las actuaciones, especialmente las que adelanten los Defensores de Familia y demás

servidores públicos que integran el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Los artículos 9 y 11 del Código de Infancia y Adolescencia disponen que en caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, y que el Estado, en cabeza de todos y cada uno de sus agentes, tiene la responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización, protección y restablecimiento de derechos de aquéllos. La misma ley, en sus artículos 96, 97 y 98, dispone que la autoridad competente para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos será el Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente. El artículo 27 del Código Civil establece: Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: La ley determina claramente la competencia territorial de la autoridad del lugar en donde se encuentre el niño, niña o adolescente. En toda actuación administrativa siempre debe prevalecer el interés superior del niño, niña o adolescente atendiendo la Constitución Política, y los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, y evitando la dilación injustificada del proceso. Para el caso en estudio, lo pertinente es que se siga con carácter urgente el trámite del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los niños XXXX y XXXX, ya que es preciso recordar que el término para

resolver su situación es de cuatro meses atendiendo la Constitución Política, los Convenios y Tratados Internacionales que hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico y las disposiciones de la Ley 1098 de 2006, evitando la dilación injustificada de los procesos. Es importante precisar la naturaleza consultiva de esta Oficina Asesora Jurídica, destinada a absolver dudas eminentemente jurídicas en materia de derecho de familia mediante conceptos no vinculantes y no trazar lineamiento de asignación de funciones en el ICBF, ni resolver de fondo actuaciones que corresponden a la autoridad competente. Para dar trámite a las mismas debe cumplirse con lo establecido en la Circular N°. 03 del 25 de febrero de 2008, la cual debe remitirse por escrito y contener como mínimo una exposición sucinta del asunto en consulta y sus antecedentes más sobresalientes y la tesis jurídica o la apreciación u opinión que se tenga sobre el tema en cuestión. La solicitud de concepto debe estar motivada en la dificultad que ofrezca la interpretación o aplicación de una norma o la necesidad de fijar su alcance, pero de ningún modo pueden fundamentarse en la exclusiva necesidad de refrendar decisiones o para sustraerse de cumplir funciones y menos aún para eximirse de eventuales responsabilidades. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar

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