ICBF - Concepto 0028341 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0028341 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 28341 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 28341 DE 2011 (julio 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/038623
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia Grupo de Asistencia Técnica
Secretaria Comité de Adopciones Regional Nariño ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 038623 del 10 de junio de 2011. De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes
consideraciones:
1. CONSULTA La Defensora de Familia del Grupo de Asistencia Técnica realiza consulta sobre la competencia que tienen los Defensores de Familia para efectuar solicitudes de registro de afectación a vivienda familiar.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN La Ley 854 de 2003, en su artículo 1, dispone que se entiende afectado a vivienda familiar el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno o ambos cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio, destinado a la habitación de la familia, lo cual opera sólo para los inmuebles adquiridos con posterioridad a la vigencia de la mencionada ley.
Los inmuebles adquiridos con anterioridad pueden afectarse a vivienda familiar mediante escritura pública otorgada por ambos cónyuges, o mediante procedimiento notarial o judicial establecido en la misma ley. La misma norma establece que cuando ambos cónyuges se encuentran de acuerdo, pueden proceder a la constitución, modificación o levantamiento de la afectación a vivienda familiar mediante escritura pública; de no haber acuerdo, se acudirá al Juez de Familia competente. La constitución de la afectación a vivienda familiar y su modificación o levantamiento podrán acumularse dentro de los procesos de declaración de ausencia, muerte presunta o por desaparecimiento, interdicción civil del padre o de la madre, pérdida o suspensión de la patria potestad, divorcio, separación de cuerpos o de bienes y liquidación de la sociedad conyugal. En tales casos, será competente para conocer de esta medida el juez que esté conociendo de los referidos procesos. Cuando se demande el divorcio, la separación judicial de cuerpos o de bienes, la declaración de unión marital de hecho, la liquidación de la sociedad conyugal o de la patrimonial entre compañeros permanentes el demandante podrá solicitar la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos donde aparezca
inscrito el inmueble sometido a la afectación a vivienda familiar y los inmuebles pertenecientes a la sociedad conyugal, o en cualquiera de las entidades que la ley establece para el registro de bienes sujetos a este requisito. Para la constitución, modificación o levantamiento judicial de la afectación a vivienda familiar, será competente el Juez de familia del lugar de ubicación del inmueble, mediante proceso verbal sumario. Ahora bien, el Defensor de Familia es un Servidor Público dependiente del ICBF, vinculado por las disposiciones de carrera administrativa, con funciones administrativas y excepcionalmente judiciales, las cuales están dirigidas a promover la protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, evitando su amenaza, inobservancia o vulneración y restableciéndolos de manera eficaz, oportuna y efectiva. El Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 82, numerales 11 y 12, contempla la intervención del Defensor de Familia en los procesos y trámites judiciales en defensa de los niños, niñas y adolescentes en los que se discutan sus derechos; así mismo, para representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas cuando no asista su representante legal o cuando éste sea quien amenaza o vulnera sus derechos. Las funciones del Defensor de Familia, relacionadas con la representación judicial en su jurisdicción, donde se debaten derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, tienen un fundamento de rango constitucional conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 42 y 44, al amparar y proteger la familia como institución básica de la
sociedad y proteger los derechos fundamentales de los niños. Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: No tienen competencia los Defensores de Familia para efectuar solicitudes de registro de afectación a vivienda familiar. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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