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ICBF - Concepto 0028476 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0028476 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 28476 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 28476 DE 2010 (julio 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/037535MEMORANDO

PARA: Defensor de Familia Centro Zonal Kennedy Regional ICBF Bogotá Asunto: Comunicación No. 037535 del 28 de junio de 2010.

De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, relacionada con la competencia para iniciar un proceso de interdicción y posterior proceso de sucesión.

1. CONSULTA La situación planteada en su consulta hace referencia al señor XXXXXXXXXXX, mayor de edad, que ha sido diagnosticado con esquizofrenia paranoide asociada al abuso de sustancias pscioactivas,<sic> motivo por el cual se encuentra internado en el Hospital San Juan de Dios de Chía (Cundinamarca). Adicionalmente, la progenitura

del señor XXXXXXXXXXX, falleció en noviembre de 2008, dejando su casa de habitación ubicada en la Localidad de Kennedy de Bogotá, D.C., sobre la cual el único heredero es el mencionado señor XXXXXXX. Con base en lo anterior, nos solicita concepto para de determinar las competencias para adelantar los procesos de interdicción y sucesión.

2. ANÁLISIS JURÍDICO La Ley 1306 de 2009, estableció que el ICBF, por intermedio del Defensor de Familia, deberá prestar la asistencia personal y jurídica a que haya lugar, a los sujetos con discapacidad mental absoluta, de oficio o por denuncia de cualquier persona y tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos y adelantar las acciones judiciales que fueren pertinentes.

[1] Dispone esta ley que las personas con discapacidad mental absoluta tienen los derechos que en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Titulo I del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006 -, o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagran para las personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazadas o amenazadas y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental se asimilable. . [2] Con base en la normativa citada, corresponde al ICBF, a través del Defensor de Familia del lugar de residencia de la persona en situación de discapacidad, representarla y provocar su interdicción ante el Juez de Familia [3] [4] del lugar de residencia de la misma. [5] Ahora bien, una vez culminado el proceso de interdicción podrá iniciarse el proceso de sucesión respectivo,

siendo competente el Juez Civil del último domicilio del difunto en el territorio nacional. . [6] Así las cosas, para iniciar el trámite de interdicción del señor XXXXXXXXX, deberá determinarse el lugar de su residencia actual y con base en ello, asumirá competencia el Defensor de Familia del Centro Zonal que corresponda a esa Localidad. De otro lado, para llevar a cabo el proceso de sucesión, de conformidad con lo previsto por el legislador, el competente será el juez del último domicilio de la causante. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Ley 1306 de 2009 - Artículo 18.

2. Ley 1306 de 2009 - Articulo 8.

3. Ley 1306 de 2009 - Artículo 25.

4. Decreto 2272 de 1989 - Artículo 5, En primera Instancia, numeral 6°, modificado por el artículo 40 de la Ley 1306 de 2009.

5. Código de Procedimiento Civil - Artículo 23, numeral 19, literal a).

6. Código de Procedimiento Civil - Artículo 23, numeral 14.

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