ICBF - Concepto 0028839 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0028839 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 28839 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 28839 DE 2010 (julio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10000/ Bogotá D.C. Doctor
XXXXXXXXXXXXXX
Ciudad Apreciado Senador: De la manera más atenta presentamos nuestro concepto en relación con el Proyecto de Ley No. 174 de 2009
Senado, "Por la cual se reglamenta la exhibición de imágenes e información en las portadas de los medios impresos y electrónicos como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes y se dictan otras disposiciones" y procedemos a exponer las razones de constitucionalidad y conveniencia, en los siguientes términos:
1. CONSTITUCIONALIDAD.
La Constitución Política en el artículo 20 consagra el derecho fundamental a la libertad de expresión el cual consiste en la posibilidad de difundir las ideas por cualquier medio, o buscar información. Lo anterior coincide con lo consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos las cuales también afirman que nadie puede ser molestado por sus ideas u opiniones sin consideración de fronteras. Esta libertad prohíbe la censura de acuerdo a lo establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sin embargo, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales mencionados anteriormente establecen la posibilidad de limitar el alcance de la libertad de expresión. Dichas limitaciones deben estar establecidas por la ley con el fin de proteger los derechos y la reputación de los demás y mantener el orden público. Igualmente, no deben consagrar una censura previa que, de acuerdo a la Corte Constitucional, consiste en codo tipo de obstáculo grave impuesto por las autoridades a un mensaje o a cualquier información. [1] El objeto del proyecto de ley del asunto consiste en el establecimiento de algunos lineamientos para regular la exposición pública de imágenes en las portadas de las revistas que pueden ser inapropiadas para los niños, niñas y adolescentes y proteger la dignidad de la mujer, lo que implica una reglamentación al derecho a la libertad de expresión. Para ello, la Constitución Política en el artículo 152 trae una tipología especial de leyes cuando se trate de regular derechos fundamentales: las leyes estatutarias. En ese sentido, el Proyecto de Ley puede tener vicios de constitucionalidad toda vez que su trámite no se ajusta a lo establecido en el artículo de la Constitución Política mencionado anteriormente, lo que significa que debe ser tramitado como ley estatutaria y no como una
ley ordinaria. Así mismo, como el proyecto de ley establece algunas medidas con respecto a las imágenes expuestas en las portadas de cualquier medio impreso que pueden limitar el derecho a la libertad de expresión, la Corte Constitucional ha manifestado que deben cumplirse cuatro (4) requisitos para que dichas limitaciones sean [2] válidas:
1. Ser formuladas precisa y taxativamente en las leyes.
2. Perseguir el cumplimiento de ciertas finalidades imperiosas.
3. Deben ser necesarias para lograr la finalidad que se persigue.
4. Deben ser posteriores y no permitir la censura, entendida como cualquier tipo de control, obstáculo, interferencia o restricción previa que tenga como propósito limitar o restringir el derecho a la libertad de
[3] expresión ya sea directa o indirectamente, con o sin intención. Consideramos que el proyecto de ley cumple con los requisitos mencionados en la medida que la finalidad que se persigue es la de establecer medidas de protección y prevención a la dignidad de la mujer especialmente a los niños, niñas y adolescentes de imágenes e información con contenido amarillista lo cual resulta proporcional y necesario y consulta lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Política respecto de la protección especial de que goza esta población y la obligación del Estado y la sociedad de salvaguardarlos, así como lo establecido en el artículo 17 de la Convención sobre los Derechos del Niño sobre la importancia de los medios de comunicación para promover el bienestar social y cultural de los niños y la obligación del Estado de protegerlos de todo material que pueda ser dañino para su desarrollo y dignidad. En nuestra opinión el proyecto de ley no tiene la intención de obstaculizar la divulgación o publicación de los
medios impresos y no establece censura a sus contenidos a través de medidas que interfieran con su comercialización, ya que en ninguna parte del proyecto se habla, por ejemplo, de cubrir con una envoltura opaca el título que contienen las portadas sino las imágenes o información que puede tener contenido pornográfico o amarillista. No obstante lo anterior y respecto del principio de unidad de materia que consiste en que todo proyecto de ley debe referirse al mismo tema o materia en su totalidad y por lo tanto en las Comisiones Permanentes del Congreso, se deben rechazar todas las disposiciones que no se relacionen con el tema o materia del proyecto de ley, al analizar el artículo 1 del proyecto, que propone la adición de algunas definiciones al artículo 2 de la Ley 140 de 1994, observamos que no existe relación entre la materia que el proyecto se propone desarrollar con el objeto de la Ley 140 de 1994, ya que el proyecto se refiere a la exhibición de imágenes en las portadas de los medios impresos, mientras que la Ley 140 de 1994 reglamenta la publicidad exterior visual, es decir, aquella que tenga una dimensión igual o superior a 8 metros, de acuerdo con el artículo 15 de dicha ley. Por lo anterior, sugerimos revisar la remisión y modificación de la Ley 140 de 1994 para prevenir una vulneración al principio de unidad materia.
2. CONVENIENCIA Consideramos que el proyecto de ley bajo revisión es loable al tener como propósito establecer medidas de protección para los niños, niñas y adolescentes con respecto a las imágenes de portadas de cualquier medio impreso o electrónico, que tienen la posibilidad de influenciar sobre el desarrollo de los menores de edad al crear apetencias y necesidades que no corresponden con la edad del niño niña o del adolescente. Por esta razón,
consideramos que la finalidad del proyecto es conveniente ya que uno de los deberes de la sociedad con los menores de edad es protegerlos de cualquier daño, deber que no solo abarca aspectos físicos, sino que incluye las áreas sicosociales de los menores de edad, que influyen en gran medida en su desarrollo. De acuerdo a lo anterior, al recordar lo contemplado en el artículo 44 de la Constitución Política, se establece que los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos no sólo contra la violencia física sino también contra la violencia moral, aspecto que el proyecto pretende proteger al consagrar como medida la utilización de envolturas opacas o lacradas para evitar que los menores de edad tengan que observar material no adecuado para su edad y dirigido a adultos, sin tener en cuenta que pueden afectar a menores de edad. Si bien es cierto, la familia es la primera llamada a educar a los menores de edad y tiene la posibilidad de controlar lo que observan los niños, niñas y adolescentes en los medios de comunicación, resulta inmanejable para los padres o las autoridades que se encuentran encargadas de su cuidado controlar lo que ven los menores de edad en los espacios públicos o en los establecimientos que venden revistas con contenido destinado a mayores de edad. Lo anterior, implica que de la misma forma que existe una regulación con respecto al horario de ciertos programas de televisión aptos solamente para mayores de 18 años de edad, deba existir reglamentación sobre lo que pueden ver los menores de edad en los espacios públicos, sin atentar contra el derecho a la libertad de expresión. Según el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el derecho a la integridad personal implica la protección contra todo daño o sufrimiento psicológico que pueda generarse en los niños, niñas y adolescentes. Al
encontrarse los menores de edad en una etapa de aprendizaje que no les permite entender todos los aspectos que rodean el mundo adulto, las imágenes que observan en las portadas de las revistas u otro medio similar pueden afectarlos psicológicamente causando diversos sentimientos de confusión, contradiciendo el deber que tiene la sociedad en general de educar y proteger a los niños, niñas y adolescentes de contenidos no. aptos para su etapa de desarrollo físico y mental. No obstante lo anterior, recomendamos revisar la redacción del artículo 2 en cuanto a las definiciones que contienen tales como los conceptos de "contenido pornográfico", "contenidos con pornografía leve" y "contenidos amarillista". Dichos conceptos, de contenido jurídico indeterminado pueden generar confusiones en la aplicación por expresiones como "posturas eróticas reales o simuladas" o "comportamiento explícitamente violento y/o sexual" que pueden dar lugar a interpretaciones subjetivas. Así mismo, sugerimos indicar cómo será la envoltura opaca o lacrada mencionada en el artículo 5, de tal manera que no afecte los derechos de los niños, niñas y adolescentes y no afecte la comercialización de la revista o medio impreso y especialmente el derecho a la libertad de expresión. Finalmente, consideramos necesario incluir en el texto del proyecto un acápite que establezca de manera concreta el régimen sancionatorio aplicable a los infractores de las disposiciones en comento. Por lo anterior, consideramos que el Proyecto de Ley No. 174 de 2009 Senado es conveniente y recomendamos continuar con su tramite siempre y cuando se realicen los ajustes mencionados respecto de la constitucionalidad y los contenidos del mismo. Cordial saludo,
ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ
Directora General
1. Corte Constitucional, Sentencia C-010 de 2000, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
2. Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
3. Ibídem.
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