ICBF - Concepto 0029113 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0029113 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
10200/039237MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia Regional ICBF Valle Asunto: Comunicación No. 039237 del 6 de julio de 2010.
De manera atenta damos respuesta a su comunicación del asunto, relacionada con la realización del emplazamiento de que trata el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).
1. CONSULTA En su consulta nos solicita concepto jurídico sobre lo siguiente: -- Si dentro de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde ya se ha surtido la notificación personal de la progenitora del menor de edad involucrado, quien además es su representante legal, y
donde el menor de edad no ha sido reconocido por su progenitor, ¿es necesario realizar también el emplazamiento de que trata el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006?
2. ANÁLISIS JURÍDICO El artículo 102 de la Ley 1098 de 2006 dispone: "La citación ordenada en la providencia de apertura de investigación se practicará en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para la notificación personal, siempre que se conozca la identidad y la dirección de las personas que deban ser citadas. Cuando se ignore la identidad o la dirección de quienes deban ser citados, la citación se realizará mediante publicación en una página de Internet del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por tiempo no inferior a cinco días, y por transmisión en un medio masivo de comunicación, que incluirá una fotografía del niño, si fuere posible.(...)" (Subrayado fuera de texto).
De esta manera, la norma es precisa al indicar que el emplazamiento procederá solamente en la medida en que se ignore la identidad o dirección de quienes deban ser citados en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, circunstancias que han imposibilitado su notificación personal. En el caso sometido a análisis, aparentemente no existen personas diferentes a la progenitora del menor de edad que deban ser citados para hacer parte del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado y, teniendo en cuenta que ella ya fue notificada personalmente de la actuación administrativa, no será necesario realizar las publicaciones de que trata el artículo 102 de la Ley 1098 de 2006. No obstante lo anterior, será la autoridad administrativa competente, a saber, Defensor de Familia, Comisario de Familia o inspector de Policía, según corresponda, quien determinará la citación de quienes deban comparecer al
proceso administrativo y, cuando no puedan notificarse personalmente, deberá ordenar el emplazamiento de que trata el artículo 102 referido. Adicionalmente y teniendo en cuenta que el menor de edad no ha sido reconocido por su progenitor, le sugerimos iniciar el trámite administrativo y judicial a que haya lugar en procura de ese reconocimiento. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, ANGELA MARIA MORA SOTO Jefe Oficina Asesora Jurídica Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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