ICBF - Concepto 0029114 de 2010
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0029114 de 2010
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2010
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Inicio Documento Concepto 29114 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 29114 DE 2010 (julio 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/41611
MEMORANDO PARA: Coordinadora Grupo Jurídico ICBF (E) Regional Valle del Cauca ASUNTO: Denuncia de vocación hereditaria de la causante XXXXXXXXXX De manera atenta y teniendo en cuenta los documentos allegados mediante comunicación con radicado No. 2010-041611-NAC, en respuesta a su solicitud de concepto jurídico, previo el análisis del ordenamiento legal vigente y con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. y el artículo 4o, numeral 7, del Decreto 117 de 2010, esta
Oficina responde:
1. TEMA DE LA CONSULTA
Se consulta sobre la procedencia de la solicitud de la denunciante XXXXXXXXXXXX en el sentido de reconsiderar el monto de su participación económica en la denuncia de vocación hereditaria de la causante XXXXXXXXX, aduciendo que en virtud de su parentesco en el cuarto grado de consanguinidad con la causante, se le reconozca el 50% del valor de los bienes que ingresen al patrimonio del Instituto. 1. <sic> ANÁLISIS JURÍDICO El presente análisis consta de tres partes: la primera se refiere al marco normativo aplicable al caso, la segunda al orden hereditario establecido en el código Civil y la tercera al pago de participación económica en los casos de denuncias de vocaciones hereditarias, para concluir que no puede accederse a la petición de la denunciante por ser contraria a las disposiciones normativas que rigen el contrato de participación económica en el marco de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos. 2.1. NORMATIVA APLICABLE Son normas aplicables para el análisis y comprensión del pago de participación económica en los casos de denuncias de vocaciones hereditarias el Título II del Libro Tercero del Código Civil, el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, el Capítulo XXII, artículos 99 al 113 del Decreto No. 2388 de 1979, modificado parcialmente por el Decreto No. 3421 de 1986 y la Resolución ICBF No. 2200 de 31 de mayo de 2010, "Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos".
2.2. ORDEN HEREDITARIO DE CONFORMIDAD CON EL CODIGO CIVIL En primer lugar, es muy importante establecer el grado de consanguinidad entre la causante y la denunciante, ya que de tener un mejor derecho que el ICBF, no habría lugar a contrato de participación, ni a proseguir con el trámite de la denuncia. Al respecto, y teniendo en cuenta los documentos allegados por la denunciante, pudo determinarse que la causante, XXXXXX, era hija de XXXXXXXXXX, ésta última hermana de XXXXXXXX, madre de XXXXXXX, quien fuera el padre de XXXXXXXXXXX (denunciante). Recordemos los artículos del Código Civil que establecen el orden hereditario y según los cuales:
1. Artículo 1045. Primer orden hereditario - los hijos. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos ¡guales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
2. Artículo 1046. Segundo orden hereditario - los ascendientes de grado más próximo. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
3. Artículo 1047. Tercer orden hereditario - hermanos y cónyuge. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se
divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales. A falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
4. Artículo 1051. Cuarto y quinto orden hereditario - hijos de hermanos - ICBF. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Como vemos, el Código Civil establece de manera clara que, de no existir, como en el presente caso, descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos, cónyuges o hijos de hermanos, el heredero legítimo es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Aclarado así que la denunciante, XXXXXXXX, hija de XXXXXXXXXX, primo de XXXXXXXX, no tiene mejor derecho que el ICBF en cuanto a la vocación hereditaria de la causante por encontrarse por fuera del cuarto orden hereditario, se procede a analizar el pago de de participación económica en los casos de denuncias de vocaciones hereditarias. 2.3. PAGO DE PARTICIPACIÓN ECONÓMICA EN LOS CASOS DE DENUNCIAS DE VOCACIONES HEREDITARIAS Respecto del pago de participación económica en los casos de denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos se ha pronunciado anteriormente esta Oficina Asesora Jurídica, sosteniendo que en los
[1] contratos siempre prevalecerá la obligación de dar aplicación a la normativa que regula la materia. Así las cosas, es necesario remitirnos al inciso tercero del artículo 99 del Decreto No. 2388 de 1979, según el cual el escrito de denuncia que presente quien descubra la existencia de un bien vacante o mostrenco, o de una vocación hereditaria, deberá manifestar "(...) su propósito de celebrar el respectivo contrato para obtener la declaración judicial, que los bienes son vacantes o mostrencos y su adjudicación al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En el texto del contrato se estipulará la participación que corresponda al denunciante, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 107 del presente Decreto." El artículo 107 del Decreto No. 2388 de 1979, por su parte, determina que "Los denunciantes de bienes vacantes, mostrencos y vocaciones hereditarias, una vez los respectivos bienes ingresen real y materialmente al patrimonio del Instituto, tienen derecho al pago de una participación económica, sobre el valor efectivamente percibido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, de acuerdo a la siguiente escala: Sobre los primeros veinte millones de pesos ($ 20.000.000.00) el treinta por ciento (30%); sobre el excedente de veinte millones de pesos ($ 20,000.000.00) hasta cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000.00) el veinte por ciento (20%); y sobre el excedente de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.00) el diez por ciento (10%)". (Subrayado fuera del texto). De esta manera, vemos que, como regia general, la ley ha establecido una escala decreciente para liquidar la
participación económica a favor del denunciante, que varía del 30% al 10%. No obstante lo anterior, el artículo 108 de la norma establece una excepción, a saber: "En casos especiales la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrá fijar una participación mayor a la escala de porcentajes señalada en el artículo anterior, cuenta habida del avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico y del bien que ingrese al patrimonio del Instituto, sin que en ningún caso dicha participación pueda exceder del cincuenta por ciento (50%). PARÁGRAFO. Por aporte profesional, técnico y económico, se entiende el conjunto de actividades especiales que en ese orden realice el denunciante o su apoderado y que culminen con el ingreso definitivo de los bienes denunciados al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar." (Negrita fuera del texto). Por su parte, el numeral 12.4 del, artículo vigésimo de la Resolución No. 2200 de 31 de mayo de 2010 de esta Entidad, "Por medio de la cual se adopta el procedimiento que debe seguirse en el trámite de las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos", establece: "RECONOCIMIENTO DE INCREMENTO DE LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA. La facultad de estudiar y decidir las solicitudes de incremento de la participación económica del denunciante en virtud de su especial aporte profesional, técnico y económico es privativa del Consejo Directivo, al que se allegará aquéllas, acompañadas del concepto legal debidamente razonado de la Regional y de la Oficina Asesora Jurídica, una vez que se haya producido el
ingreso al patrimonio del Instituto de los bienes en cuya adjudicación se sustentan". (Negrita fuera del texto). De lo anterior se desprende que, si bien existe la posibilidad de reconocer una participación mayor al denunciante, se trata de una decisión que le corresponde adoptar al Consejo Directivo del Instituto y que se sustenta en el aporte profesional, técnico y económico y del bien que efectivamente ingrese al patrimonio del Instituto. Así pues, se trata de una solicitud que se realiza una vez que haya ingresado el bien al patrimonio del Instituto, y como puede observarse, el grado de consanguinidad no ha sido considerado como una causal para incrementar la participación económica del denunciante. Siendo claro el sentido del Decreto No. 2388 de 1979 y de la normativa que regula la materia, no es pertinente interpretarla de otra forma, de conformidad con el principio que expresa que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" (artículo 27 del Código Civil). En otros términos, la literalidad de la norma debe prevalecer cuando el sentido sea claro.
3. CONCLUSIÓN De conformidad con lo hasta aquí expuesto, considera esta Oficina Asesora Jurídica que la normativa que regula las denuncias de vocaciones hereditarias y de bienes vacantes y mostrencos es lo suficientemente clara al establecer que de llegar a considerarse, de forma excepcional, un reconocimiento por un porcentaje superior al establecido en el artículo 107 del Decreto No. 2388 de 1979 como pago de una participación económica, deberá
observarse que:
1. La decisión le corresponde al Consejo Directivo del ICBF.
2. La decisión se adoptará, teniendo en cuenta:
a. El avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico. b. El bien haya ingresado al patrimonio del Instituto.
3. La participación no podrá superar el 50% De esta manera, se determina que no puede pactarse en el contrato por suscribir con la denunciante XXXXXXXXXX una participación del 50% del valor de los bienes que ingresen al patrimonio del Instituto, toda vez que, en primer lugar, el grado de consanguinidad no está previsto como causal de incremento, y en segundo lugar, la decisión de realizar de manera excepcional un incremento en la participación le corresponde tomarla al Consejo Directivo del ICBF una vez hayan ingresado los bienes al patrimonio del Instituto y teniendo en cuenta el avalúo aproximado del aporte profesional, técnico y económico del denunciante o su apoderado en el conjunto de la gestión.
La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico; solamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
ÁNGELA MARÍA MORA SOTO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Concepto No. 48622 de 1 de septiembre de 2008.
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