ICBF - Concepto 0029128 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0029128 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 29128 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 29128 DE 2011 (julio 22) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/37271 Bogotá, D.C.,
MEMORANDO
PARA: Defensor de Familia - Centro Zonal Buga
ICBF Regional Valle del Cauca ASUNTO: Consulta Con el objeto de dar respuesta a su solicitud radicada bajo el No.037271 de fecha 7 de junio de 2011, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA Consulta usted si es procedente la aplicación de la Ley 471 de 1998 a los nacionales residentes en el exterior,
[1] teniendo en cuenta que el Capítulo III, artículo 19, del Código Civil Colombiano consagra la extraterritorialidad
de la ley, haciendo exigibles a nuestros connacionales aquellas obligaciones surgidas en la relación familiar de manera preferente.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN El Código Civil Colombiano, en su artículo 19, dispone que los colombianos residentes o domiciliados en País extranjero, están sujetos a la ley Civil Colombiana en relación con el estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos, así como en lo concerniente a las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de la familia, pero sólo respecto de su cónyuge y parientes. Es decir, que las obligaciones alimentarias respecto de éstos podrán ser exigibles a los colombianos en cualquier otro País.
En nuestro ordenamiento interno también encontramos normas que buscan una protección especial de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Tenemos entonces que la Constitución Política establece que éstos gozan de los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Así mismo, establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconocen los derechos humanos prevalecen en el orden interno, e incluso se autoriza al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubieren sido aprobados, al menos, por una de las cámaras del Congreso de la República. [2] Los tratados internacionales debidamente celebrados y ratificados tienen fuerza vinculante entre los estados miembros, de suerte que cada uno de ellos debe someterse y dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas. Para garantizar el derecho a los alimentos en el exterior, como un mecanismo de solución al problema humanitario de las personas que son abandonadas por un progenitor, que emigra y se radica en otro país
olvidándose de su obligación alimentaria, y teniendo en cuenta que el ejercicio de acciones o de ejecución de decisiones relativas a esta obligación suscita grandes dificultades de orden legal y práctico, se suscribe la Convención sobre la obtención de Alimentos en el Extranjero, en Nueva York el 20 de junio de 1956, la cual fue incorporada en la legislación colombiana, mediante la Ley 471 de 1998, declarada exequible mediante Sentencia C305 de 1999, y que entró en vigor el 10 de diciembre de 1999 (de esta Convención también es parte el Estado Español). En el artículo 1 de la Convención se estableció que la obtención de alimentos a favor de una persona que se encuentre en territorio de uno de los Estados contratantes, se debe realizar mediante la intervención de instituciones intermediarias y autoridades remitentes. En Colombia, el Gobierno Nacional designó como [3] autoridad remitente al Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio de su Sala Administrativa. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en el acuerdo 2207 de noviembre 26 de 2003, estableció el siguiente procedimiento para la recepción y transmisión de solicitudes de alimentos en el exterior: Solicitud. Toda persona que resida en el territorio nacional y considere tener derecho a la obtención de alimentos por parte de quien resida en territorio extranjero, podrá presentar solicitud en ese sentido ante el Consejo Superior de la Judicatura, por intermedio del Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa. Requisitos. La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y del Menor, y en particular con los del artículo 3 de la Convención sobre la Obtención de Alimentos en el
Extranjero, a saber: · El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación y, en su caso, el nombre y dirección de su representante legal. · El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación. · Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta, y cualquier otro dato pertinente, como alguno relativo a la situación económica y familiar del demandante y el demandado. · A la solicitud se anexarán las pruebas que permitan establecer la viabilidad de los alimentos reclamados por el solicitante, según las leyes colombianas. También, una fotografía suya y, de ser posible, una del demandado. Igualmente, se indicará la dirección, fax o correo electrónico y número(s) telefónico(s) donde el solicitante recibirá comunicaciones. El solicitante deberá acompañar, en caso de ser necesario, un poder que autorice a la institución intermediaria para actuar en nombre del demandante o para designar a un tercero con ese objeto. También, podrá acompañar cualquier decisión provisional o definitiva, u otro acto judicial en materia de alimentos. El demandante que se encuentre en situación económica que le haga insoportable la asunción de gastos o asistencia jurídica, deberá manifestarlo en la respectiva solicitud. Presentación. La solicitud podrá presentarse directamente al Consejo Superior de la Judicatura o remitirse por correo. Trámite. El Abogado Asistente Nominado de la Presidencia de la Sala Administrativa, dentro de los dos días siguientes al recibo de la solicitud, determinará si reúne los requisitos mencionados en este acuerdo. En caso
positivo, la remitirá a la institución intermediaria y comunicará el hecho al peticionario, dejando las constancias del caso; en el evento contrario, hará conocer al solicitante los defectos en que ha incurrido No obstante lo contemplado en el artículo 19 del Código Civil Colombiano es completamente válido, sólo que, por tratarse de un asunto que trasciende a otro país, para hacerse exigible deberá solicitarse por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que esta autoridad requiera al ciudadano colombiano deudor alimentario residente en el exterior y este voluntariamente acceda a cumplir con su obligación alimentaria, o en su lugar acudir al exequátur y hacer valer la decisión administrativa o sentencia Nacional ante la justicia de España, o iniciar en ese país un proceso administrativo solicitando los alimentos.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto podemos concluir que existe un convenio para la obtención de alimentos en el exterior, Ley 741 de 1998, siendo este el mecanismo más idóneo para obtener el cumplimento de la obligación alimentaria a favor del menor de edad. En consecuencia, el Defensor de Familia deberá hacer uso del mismo en atención al interés superior de sus derechos.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) 1. "Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la obtención de alimentos en el extranjero"
2. Artículos 93 y 95
3. Manual para la ejecución de tratados y convenios internacionales en materia de niñez y de familia, y el manejo de los trámites consulares para la restitución internacional de derechos de la niñez y adolescencia. ICBF. "Autoridad Remitente: Autoridad judicial o administrativa encargada de recibir y enviar las solicitudes para la obtención de alimentos a las autoridad intermediaria del país requerido. Institución intermediaria: es la institución pública o privada encargada de recibir las solicitudes para la obtención de alimentos, de parle de la autoridad remitente del país requirente. " Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.
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