ICBF - Concepto 0031868 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0031868 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 31868 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 31868 DE 2011 (agosto 10) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/048291
MEMORANDO
PARA: Defensora de Familia ICBF Regional Amazonas ASUNTO: Derecho de Petición radicado bajo el No 048291 del 22 de julio de 2011
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta al Derecho de Petición del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: < En desarrollo del artículo 47 Numeral 8o. de la Ley 1098 de 2006, se omiten los nombres de los menores y sus padres mencionados en el presente documento.>
1. CONSULTA La Defensora de Familia de la Regional ICBF Amazonas remite Derecho de Petición presentado por el señor
XXXXXXXXXX, quien solicita se realice a su hija prueba de ADN.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Los procesos de filiación se encuentran regulados específicamente en la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001.
En lo que tiene que ver con la prueba de ADN, encontramos: El artículo 1o de la Ley 721 de 2001 ordena al Juez de Familia decretar la práctica de la prueba de ADN en [1] los procesos para establecer la paternidad. Este examen genético es un medio por el cual se garantiza el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Con el fin de hacer efectiva la práctica de la prueba, el ordenamiento le ofrece al juez unos mecanismos a los [2] cuales puede apelar, como lo señala el primer parágrafo del artículo 8o de la Ley 721 de 2001: En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez de conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declararla paternidad o maternidad que se le imputa. Así mismo, la Corte Constitucional ha hecho claridad sobre el alcance de la prueba genética en los juicios de [3] filiación afirmando que ella no es absoluta, que el juez debe dar valor a los otros mecanismos probatorios para decidir la paternidad y que la renuencia del demandado a la práctica de la prueba se tomará como indicio en
contra. [4] Aunque el Juez de Familia tiene el deber legal de decretar la prueba de ADN y el de hacer uso de los mecanismos que le ofrece la ley para obtenerla, no tiene la facultad de ordenar tomar por la fuerza a un ciudadano para extraerle muestras sanguíneas, piezas dentales, capilares o muestras de sus líquidos o tejidos en contra de su voluntad. Por lo tanto, en aquellos casos en que la prueba de ADN no hubiere sido posible incorporarla al proceso de investigación de paternidad, la parte demandante tendrá como opción acreditar pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para demostrar los hechos que invoca, los cuales deben ser valorados en conjunto por el Juez para emitir el fallo correspondiente, y tiene a su favor el indicio generado por la renuencia del demandado. La competencia del ICBF para hacer este tipo de pronunciamientos en materia de filiación fue un aspecto descartado totalmente por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, mediante Sentencia de fecha 23 de junio de 2008 en la cual, con ponencia del H. Magistrado PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA, reiteró que la competencia para decidir este tipo de asuntos se encuentra en cabeza de los Jueces de Familia y no de los Defensores de Familia del ICBF. Es claro entonces que el peticionario deberá acudir al proceso judicial de impugnación de la paternidad extramatrimonial. Antes de ordenarse la práctica de la prueba, deberá el funcionario garantizar el pago a cargo de las partes o la parte interesada, suscribiendo el compromiso de hacer efectivo su valor, mediante documento que preste mérito ejecutivo. Lo anterior porque esta no es una carga que la ley le imponga al ICBF. La propia Ley 721 de 2001
dispone en su artículo sexto que "En los procesos a que hace referencia la presente ley, el costo total del examen será sufragado por el Estado, solo cuando se trate de personas a quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá por cuenta de quien solicite la prueba". Es claro entonces que el pago de la prueba debe ser de cargo del solicitante, agregando que en caso de objeción y solicitud de un examen adicional, este correrá a cargo del objetante. El caso del llamado "Amparo de Pobreza" es un evento excepcional que debe adelantarse sólo ante el Juez competente mediante trámite incidental, salvo que la ley para un evento especial autorice al Defensor de familia para otorgarlo. Respecto del proceso de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, éste es un proceso de carácter judicial que está reglamentado y sobre el cual el legislador ha sido reiterativo en la defensa de los intereses de los niños, niñas y adolescentes al brindar el máximo de garantías posibles para la determinación de su filiación sin vulnerar otros derechos fundamentales como el Derecho de Defensa o el Debido Proceso, pero teniendo siempre en cuenta la prevalencia de los derechos que establece el artículo 44 de la Carta Política, como expresión máxima del interés superior del menor. La prueba de ADN no constituye tarifa legal ni es prueba única ante la jurisdicción para acreditar filiación. Las previsiones normativas contenidas en el artículo 82, numeral 19, de la Ley 1098 de 2006 no derogan ni el Código Civil ni las normas específicas que sobre filiación han sido incorporadas, llámense Ley 45 de 1936,
modificada por la Ley 75 de 1968, Decreto 2272 de 1989, artículos 10 y 11, Ley 721 de 2001 y demás normas concordantes. Debe dejarse claramente establecido que la trascendencia de un proceso de esta naturaleza exige hacer acopio del máximo de garantías posibles a las partes y que hasta el momento en materia garantística no se ha encontrado otro mecanismo más fiel y seguro que acudir al órgano judicial. No tiene por qué existir confusión al respecto.
3. CONCLUSION Teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, para el caso en concreto se puede concluir lo siguiente: La facultad legal concedida al ICBF y a sus Defensores de Familia para practicar las pruebas de ADN estará siempre orientada a la protección integral de niños, niñas y adolescentes y no a la de los padres que tengan dudas respecto de la paternidad de sus hijos o que simplemente deseen verificar o confirmar sus lazos de consanguinidad.
La prueba genética, si bien es fundamental en los procesos de filiación, no es la única prueba y así lo ha ratificado la Corte Constitucional Colombiana. El estudio del ADN no constituye tarifa legal ni es prueba única ante la jurisdicción para acreditar filiación. Una vez conocido el fallo dentro del proceso de impugnación a la paternidad, se tomará las medidas pertinentes en aras de la prevalencia de los principios del interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de la niña Mary Ana Concepción Cano Narváez. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico; constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Artículo 1 de la Ley 721 de 2001 "En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad el juez de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9% (...)". 2. "Articulo 39 Código de Procedimiento Civil Colombiano -Modificado por el Decreto. 2282/89, articulo 1 numeral, 14 Poderes disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios:
1. Sancionar con multas de Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días.
Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. (...).
5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que Impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración
o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.
3. Sentencia 476 de 2005.
4. Sentencia 807 de 2002
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