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ICBF - Concepto 0032434 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0032434 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 32434 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 32434 DE 2011 (agosto 13) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/-034029

MEMORANDO

PARA: Doctora Grupo Administrativo Regional ICBF Valle ASUNTO: Respuesta suspensión cotización aportes pensión Damos respuesta mediante el cual se solicita el análisis y orientación sobre la viabilidad de las solitudes de suspensión de cotización de aportes en pensión de varios servidores públicos que consideran que reúnen los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, en los siguientes términos:

I. CONSIDERACÍONES

1. Problema jurídico por resolver. Se debe determinar si jurídicamente es viable suspender los descuentos para las cotizaciones de pensión obligatoria a aquellos servidores públicos que reunieron los requisitos para acceder a

la pensión de vejez.

2. Marco Jurídico y Jurisprudencial del caso Para resolver la presente consulta se atenderá lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, el cual señala cuándo cesa la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones: "ARTÍCULO 4o. El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones.

Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente". Para el caso objeto de consulta, se debe dar estricta aplicación a lo establecido en esta norma, no sin precisar que el inciso final fue declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-1037 de 2003) con la adición de un requisito a los señalados por el legislador, en los siguientes términos, "... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente". El sentido de esta consideración de la Corte reside, según creemos, en lo siguiente. Aunque la norma parece clara, lo delicado y trascendental de los intereses que están de por medio impone el proceder más cuidadoso a la

hora de interpretar las normas Entre el derecho del trabajador a liberar una parte de su sueldo al dejar de aportar y el derecho a la propia pensión gracias a su causación plena e indiscutible, no se puede sino optar por el segundo. Y en este sentido es de advertir que, estrictamente, los requisitos para pensión no se pueden entender "reunidos" en el momento en que el cotizante estima que los cumplió sino en aquel en que, agotado el trámite probatorio, la administradora de pensiones encuentra que en efecto se encuentran acreditados y lo declara formalmente en acto que además puede ser impugnado por el interesado. En este orden de ideas, en armonía con los conceptos emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social, mientras se mantenga vigente el vínculo laboral se deben continuar efectuando los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión, riesgos profesionales). Es decir, mientras el servidor no ostente la calidad de pensionado e ingrese efectivamente a la nómina de pensionados, NO se deben suspender los aportes (descuentos empleador - trabajador) a pensión. Lo anterior, teniendo en cuenta que el trabajador que aún no detenta el estatus de pensionado vale decir, con la resolución que así lo establezca, puede verse expuesto a cualquier otro riesgo como la invalidez o la muerte y para causar pensión por cualquiera de los dos eventos se deben cumplir con unos requisitos de cotización diferentes a los requeridos para acceder a la pensión de vejez. Como nota adicional, es importante mencionar que las entidades del sistema de seguridad social en general superan los términos establecidos en la ley para efectuar los reconocimientos pensionales, lo que conduce a dejar

expuestos o sin cubrimiento a los trabajadores durante el tiempo que demoran en el estudio de las reclamaciones pensionales. Visto de esta manera, resulta bastante riesgoso para el ICBF como empleador y para el trabajador aspirante a ser pensionado, suspender el pago de aportes a seguridad social, no sólo por la restricción legal que rodea el asunto objeto de estudio, sino en el entendido de que mientras no se materialice el reconocimiento respectivo, se debe mantener cubiertos al trabajador y su familia ante cualquier contingencia. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente, HEIDY YOBANNA MORENO MORENO Jefe Oficina Asesora Jurídica (E) Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

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