ICBF - Concepto 0032878 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0032878 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 32878 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 32878 DE 2011 (agosto 18) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/43409
MEMORANDO PARA: Defensora de Familia ICBF Grupo Asistencia Técnica ICBF Regional Nariño ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 43409 de 1o julio de 2011
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La doctora XXXXXXXXX, Defensora de Familia del ICBF Regional Nariño, consulta si a un Defensor de Familia, ante las amenazas y denuncia penal en contra de una de las partes posteriores al conocimiento de un asunto, es posible decretarle el impedimento de conformidad con el numeral 8 artículo 150 de Código de
Procedimiento Civil, y de no ser posible el impedimento, cuál sería el procedimiento para hacer el traslado del asunto a otro Defensor de Familia perteneciente a otra jurisdicción, sin vulnerar el debido proceso.
2. ANÁLISIS JURÍDICO En materia de impedimentos o recusaciones para los Defensores de Familia, quienes conocen del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, encontramos que el Código de la Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, guardó silencio respecto de su configuración y procedimiento. No obstante, el acuerdo 43 de 1979 de la Junta Directiva del ICBF, disposición de carácter especial que reglamenta los impedimentos y recusaciones de los Defensores de Menores, hoy Defensores de Familia, en su artículo 2, hace referencia a los "Defensores de Menores en los casos de protección", evento que a la fecha actual significa precisamente el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, y dispone que deberán declararse impedidos cuando concurran las causales de recusación señaladas en el Código de Procedimiento Civil para a los Jueces y Magistrados, las cuales están reguladas entre los artículos 149 a 156 y son taxativas no sólo en relación con las causales que las estructuran sino también en lo atinente al procedimiento que corresponde seguir cuando se invocan los unos y las otras.
El artículo 149 del Código de Procedimiento Civil establece que la autoridad judicial que incurra en alguna de [1] las causales de recusación contempladas en el artículo 150 deberá declararse impedido expresando los hechos [2] en que se fundamenta. Entre las causales encontramos en el numeral 8 "Haber formulado el juez, su cónyuge o
pariente en primer grado de consanguinidad, denuncia penal contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquéllos legitimados para intervenir como parte civil en el respectivo proceso penal". Frente al caso consultado, encontramos que existe denuncia penal formulada por la Defensora de Familia en contra de una de las partes, en este caso el padre de los menores de edad, involucrado como sindicado, circunstancia que encuadra en la descripción del numeral 8 de este artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, podrá formularse el impedimento o recusación ante el Director Regional, autoridad que deberá resolverlo y, de encontrar probados sus fundamentos, designará al Defensor de Familia de reemplazo, teniendo en cuenta el factor territorial de competencia contemplada en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. Respecto al procedimiento para hacer el traslado del asunto a otro Defensor de Familia, éste le compete igualmente al Director Regional como su superior administrativo, autoridad facultada para determinar la estructura de los Centros Zonales; sin embargo, no podrá cambiar la competencia otorgada por la ley a los Defensores de Familia ni la competencia territorial, y es procedente sólo en situaciones excepcionales, para lo cual deberá analizar las circunstancias de cada caso en concreto. Consideramos importante precisar que para el ICBF es claro que, cuando la autoridad administrativa competente define la situación jurídica del menor de edad dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, algunas personas implicadas o interesadas que aun garantizándoles los derechos constitucionales al debido proceso y derecho de defensa no quedan satisfechas con el fallo, pueden manifestar su inconformidad públicamente, incluso acusando a la autoridad de no haber actuado en derecho; situación que no puede ser
utilizada ni autoriza para justificar un cambio de traslado del proceso, por lo que es importante el estudio de cada caso en particular. En lo que respecta a las causales de recusación, como se expresó anteriormente, éstas son taxativas por la ley, y no hay lugar a contemplar otras diferentes a las allí dispuestas. De no justificarse en debida forma las actuaciones administrativas, las autoridades serán responsables conforme lo dispone la Ley 1098 de 2006 en el parágrafo del articulo 81 y en el Decreto 4048 de 2007, Parágrafo 3 del [3] artículo 7, por incumplimiento de los deberes y funciones previstas en la ley. [4]
3. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: Ante la posibilidad de una acción perjudicial que con ocasión del proceso pueda generarse contra los niños o el Defensor de Familia que profiera el fallo, se hace necesaria la toma de medidas que permitan garantizar a los unos sus derechos, y a los otros su integridad personal; en el presente caso es clara la viabilidad del impedimento, sin que se pueda descartar la solicitud del traslado del asunto a otro Defensor de Familia de la misma jurisdicción, pero en cualquiera de los dos eventos este deberá ser dirimida por el Director Regional del ICBF, siempre que se preserven los derechos y garantías derivadas del debido proceso y el derecho de defensa.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del
Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTICULO 149. DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguientes Los magistrados, jueces y conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra la causal configurada y procedente asumirá por auto su conocimiento; en caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva sobre la legalidad del impedimento. Si el superior encuentra fundado el impedimento, enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido; si lo considera infundado, lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del magistrado que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que ésta resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el negocio al magistrado que deba reemplazarlo, o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no son susceptibles de recurso alguno.
2. CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ARTÍCULO 150. CAUSALES DE RECUSACION. <Artículo
modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
3. La violación de los deberes de que trata el presente artículo constituye falta que se sancionará de conformidad con el respectivo régimen disciplinario.
4. Toda actuación administrativa que pueda obstaculizar, retardar o denegar la prestación del servicio a cargo de las Defensorías de Familia y de las Comisarías de Familia, incluidas las remisiones injustificadas entre autoridades, será sancionada como lo prevé el Código Disciplinario Único.
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