ICBF - Concepto 0033121 de 2011
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Detalles
- Título
- ICBF - Concepto 0033121 de 2011
- Autor
- ICBF
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2011
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Inicio Documento Concepto 33121 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones Buscar Índice CONCEPTO 33121 DE 2011 (agosto 19) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
10200/43774
MEMORANDO PARA: Defensora de Familia ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 43774 de 5 julio de 2011
De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:
1. CONSULTA La doctora XXXXXXXXX, Defensora de Familia del ICBF Regional Valle, consulta i) cuál es el procedimiento que se debe seguir ante la exigencia de una Notaría de la presencia de un Defensor de Familia para realizar la inscripción del reconocimiento de paternidad de un menor de edad, teniendo en cuenta que en el acta complementaria la madre informó que el padre era una persona diferente de la que se encuentra realizando el
reconocimiento voluntario, quien a su vez aporta prueba de ADN, y ii) si es procedente regular custodia, visitas y alimentos a una menor de edad registrada en España y de padres colombianos que se encuentran de manera transitoria en el País pero son residentes en el Exterior.
2. ANÁLISIS JURÍDICO Cuando el Defensor o Comisario de Familia tenga conocimiento de la inobservancia, amenaza o vulneración de alguno de los derechos que el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, deberá dar inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.
Así mismo, prevé que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen, como el nombre, la nacionalidad y la filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos en el registro del estado civil inmediatamente después de su nacimiento. . [1] La Corte Constitucional respecto del acto de reconocimiento de un hijo por sus padres, considera que éste es [2] un acto libre y voluntario que emana de la recta razón humana por el hecho natural y biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante Juez, Defensor, Comisario de Familia o Inspector de Policía, (v) siendo posible también que el padre o la madre reconozcan al hijo, incluso en la etapa de conciliación previa al proceso de filiación o dentro del mismo proceso. Sólo cuando los padres se niegan a reconocer al hijo se justifica la intervención del Estado, mediante el proceso
de filiación para forzar dicho reconocimiento, en aras de proteger los derechos del niño, niña o adolescente, en particular los derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia, y formar parte de ella y a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos se demanda en busca de establecer quién es su verdadero padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de su condición. Respecto de la facultad de promover e intervenir en los procesos de investigación de paternidad o filiación, la Ley 1098 de 2006, en los artículos 82, numeral 10, y 109 asigna a los Defensores de Familia esta función , y a [3] los notarios se los autorizó para prestar el servicio de Registro del Estado Civil, mediante la Resolución No 5296 del 15 de noviembre de 2000. El procedimiento para realizar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de un hijo no reconocido según el Decreto 1260 de 1970, deberá efectuarse así: i) al momento de la inscripción el funcionario encargado del registro le preguntará al denunciante acerca del nombre y apellido de los padres y se anotará el nombre de la madre, ii) En el caso de que el denunciante indique quien es el padre, estas declaraciones deberán ser consignadas en hojas especiales, por duplicado, iii) La persona allí indicada puede acercarse y hacer de manera voluntaria el reconocimiento. En el caso de que no se haya indicado el nombre del presunto padre y con posterioridad se presentan ambos a la Notaria podrá realizarse el reconocimiento por escritura pública . [4] Como se observa, en el caso que se consulta no se cumple con ninguno de los presupuestos contemplados por la
ley; por consiguiente, se hace necesario que la inscripción en el Registro Civil sea solicitada por el Defensor de Familia u ordenada por el Juez de Familia. En consecuencia, corresponde al Defensor de Familia en primera instancia citar a los padres del niño, realizar una verificación de los hechos y constatar que la prueba de ADN presentada por el presunto padre biológico es idónea, y, de establecerse veracidad, realizar el reconocimiento voluntario extendiendo el acta respectiva y ordenando la inscripción; de lo contrario podrá iniciar un proceso administrativo de restablecimiento de derechos ordenando, de ser posible, la realización de otra prueba de ADN y las acciones que permitan obtener la verdadera filiación. Respecto de la regulación de custodia, visitas y alimentos a un menor de edad, registrado en el extranjero y de padres colombianos, nos permitimos recordar que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1098 de 2006, esta norma se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales y extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del País y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana, siendo el Defensor de Familia del lugar donde se encentre el niño el encargado de velar y restablecer sus derechos en caso de sufrir vulneración, principio que a nuestro entender debe aplicarse en este caso mientras el niño y sus padres se encentren en el País.
1. CONCLUSIÓN En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir lo siguiente: No es procedente que el notario solicite la presencia del Defensor de Familia para realizar la inscripción de la
niña en el Registro Civil de Nacimientos, corresponde al Defensor realizar el proceso establecido por la Ley 1098 de 2006 y citar a los padres con el fin de verificar los hechos, y en caso de establecer que la prueba de ADN fue tomada en un laboratorio idóneo, acreditado o certificado, levantar la respectiva acta de reconocimiento voluntario y ordenar su inscripción. Respecto de la segunda inquietud, deberá darse trámite a la regulación de la custodia, visita y alimentos en prevalencia del interés superior del niño, decisión que es de obligatorio cumplimiento incluso en el extranjero. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,
HEIDY YOBANNA MORENO MORENO
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Ley 1098 de 2006 Artículo 25
2. Sentencia C-145/10 Presidente: Mauricio González Cuervo
3. Ley 1098 de 2006 Articulo 82. Funciones del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia:
(...)
10. Citar al presunto padre con miras al reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial nacido o que esté por nacer y, en caso de producirse, extender el acta respectiva y ordenar la inscripción o corrección del nombre en el registro del estado civil.
Artículo 109. reconocimiento de paternidad. Cuando el padre extramatrimonial reconozca, ante el defensor, el comisario de familia o el inspector de policía, la paternidad de un niño, una niña o un adolescente, se levantará
acta y se ordenará su inscripción en el registro del estado civil.
4. Ley 75 de 1968, Articulo 1
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