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ICBF - Concepto 0033430 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0033430 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 33430 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 33430 DE 2010 (agosto 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/042918

MEMORANDO

PARA: Comisario de Familia Apía Risaralda ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 042918 del 22 de julio de 2010.

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes

consideraciones:

1. CONSULTA ... "Quisiera saber a dónde deben ir los dineros que se imponen como sanción por la violación a los artículos 322 y 323 del Código del menor, si no hay norma aplicable al caso" y "si es posible dejar esos dineros en el

Municipio donde se imponen las sanciones y cuál sería el medio (acuerdo o decreto)".

2. ANALISIS JURIDICO Y CONCLUSION La Ley 1098 de 2006, derogó expresamente el Decreto 2737 de 1989 "Código del Menor", dejando vigentes únicamente los artículos 320 a 325 y los relativos al juicio especial de alimentos. Los artículos 322 y 323 establecen prohibiciones a los menores de catorce (14) años de edad, de ingreso a las salas de juegos electrónicos, la venta de bebidas alcohólicas y el ingreso a sitios de diversión donde se presenten espectáculos que atenten contra su integridad moral o su salud física o mental.

El artículo 332 del Código del Menor, establecía de manera expresa, que las multas originadas en la aplicación de las medidas de protección a los niños, niñas y adolescentes se consignarían a favor del Instituto Colombiano de Bienestar familiar. Con fundamento en este artículo el ICBF, expidió la Resolución 1919 de 1991, por la cual se estableció el procedimiento para el pago de las multas previstas en el Código del menor, así como el ingreso de los recursos de las mismas al Instituto, en los términos dispuestos por dicha norma. Resulta pertinente indicar, que con la derogatoria del artículo 332 del Código del Menor, los fundamentos de derecho de los artículos de la mencionada Resolución especialmente en lo referente al recaudo e ingreso de dichos dineros desaparecen, por cuanto la norma en la cual se baso la expedición de dicho acto administrativo fue derogada expresamente por la Ley 1098 de 2006. Ahora bien, las Comisarias de Familia son entidades de orden municipal, de carácter administrativo, que

cumplen entre otras, funciones de policía, debiendo aplicar para ello normas de los Estatutos de Policía Nacional y local, si las hubiere, para la preservación del orden público en lo que a su competencia se refiere. Dentro de dichas competencias específicamente encontramos las consignadas en los artículos 320 a 325 del Decreto 2737 de 1989 (Código del menor), las que permanecen vigentes y que hacen referencia a situaciones específicas, propias de la actividad de policía , como lo es el control de los establecimientos de comercio que tienen una destinación señalada en la normatividad y cuya competencia para su control y vigilancia le es asignada en términos generales a las autoridades territoriales (Municipio) y puntualmente al Alcalde como primera autoridad. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal, los dineros recaudados por concepto de multas originadas en aplicación de las medidas de protección adoptadas por los Comisarios de Familia, a favor de los niños, niñas y adolescentes, deberán ingresar a las entidades territoriales e invertirse en programas de beneficio de la niñez colombiana, tal y como lo establece el artículo 204 de la Ley 1098 de 2006, en desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas públicas de infancia y adolescencia. [1] La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Código de la Infancia y la Adolescencia.

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