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ICBF - Concepto 0033488 de 2010

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Título
ICBF - Concepto 0033488 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 33488 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 33488 DE 2010 (agosto 25) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/042916 Bogotá, D. C. Señora XXXXXXXXXXXXXXXXXX ASUNTO: Consulta Rad. 042916 del 22 de julio de 2010. Con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones: Cuál es la ley que ampara a los demandados en un proceso de investigación de paternidad para no practicarse la prueba de ADN. Los procesos de filiación se encuentran regulados específicamente en la Ley 75 de 1968 y la Ley 721 de 2001, en lo que tiene que ver con la prueba de ADN encontramos: El artículo 1o de la Ley 721 de 2001, ordena al Juez de Familia decretar la práctica de la prueba de ADN en

[1] los procesos para establecer la paternidad. Este examen genético es un medio por el cual se garantiza el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. A fin de hacer efectiva la práctica de la prueba el ordenamiento le ofrece al juez unos mecanismos a los cuales puede apelar, como lo señala el primer parágrafo del artículo 8o de la Ley 721 [2] de 2001 "Parágrafo 1. En caso de renuencia de los interesados a la práctica de la prueba, el juez del conocimiento hará uso de todos los mecanismos contemplados por la ley para asegurar la comparecencia de las personas a las que se les debe realizar la prueba. Agotados todos estos mecanismos, si persiste la renuencia, el juez de conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad o maternidad que se le imputa." Así mismo, la Corte Constitucional Colombiana, ha hecho claridad sobre el alcance de la prueba genética en [3] los juicios de filiación, afirmando que ella no es absoluta, y que el juez debe dar valor a los otros mecanismos probatorios para decidir la paternidad y la renuencia del demandado a la práctica de la prueba se tomará como indicio en contra. [4] Aunque el Juez de Familia, tiene el deber legal de decretar la prueba de ADN y el de hacer uso de los mecanismos que le ofrece la Ley para lograr su obtención, no tiene la facultad de ordenar tomar por la fuerza a un ciudadano para extraerle muestras sanguíneas, piezas dentales, capilares o muestras de sus líquidos o tejidos

en contra de su voluntad. Por lo tanto, en aquellos casos en que la prueba de ADN no hubiere sido posible incorporarla al proceso de investigación de paternidad, la parte demandante, tendrá como opción acreditar pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios correspondientes tendientes a demostrar los hechos que se demandan las cuales deben ser valoradas en conjunto por el Juez para emitir el fallo correspondiente y tiene a su favor el indicio en contra generado por la renuencia del demandado. La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar-de-interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Artículo 1 de la Ley 721 de 2001 "En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad el juez de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9% (...)".

2. Artículo 39 Código de Procedimiento Civil Colombiano -Modificado por el Decreto. 2282/89, artículo 1 numeral. 14 Poderes disciplinarios del Juez. El Juez tendrá los siguientes poderes disciplinarios: ii. Sancionar con multas de Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

Las multas se impondrán por resolución motivada, previa solicitud de informe al empleado o particular. La

resolución se notificará personalmente y contra ella sólo procede el recurso de reposición; ejecutoria, si su valor no se consigna dentro de los diez días siguientes, se convertirá en arresto equivalente al salario mínimo legal por día, sin exceder de veinte días. Las multas se impondrán a favor del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, salvo disposición en contrario; su cuantía y tasa de conversión en arresto, serán revisadas periódicamente por el gobierno. (...).

5. Sancionar con multas de dos a cinco salarios mínimos mensuales a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al despacho judicial de sus trabajadores o representados, para rendir declaración o atender cualquiera otra citación que el juez les haga.

3. Sentencia 476 de 2005.

4. Sentencia 807 de 2002

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