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ICBF - Concepto 0033636 de 2011

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0033636 de 2011
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2011

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 33636 de 2011 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 33636 DE 2011 (agosto 23) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/45035

MEMORANDO

PARA: Defensora de Familia Centro Zonal Sogamoso ICBF Regional Boyacá ASUNTO: Consulta radicada bajo el No. 45035 de 8 julio de 2011

De manera atenta, y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos efectuar las siguientes consideraciones:

1. CONSULTA La doctora XXXXXXXXXX, Defensora de Familia del Centro Zonal Sogamoso del ICBF Regional Boyacá, consulta si el informe que se presenta al Juzgado de Familia de conformidad con lo ordenado por numeral 2 del

artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 debe reunir los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

2. ANALISIS JURIDICO La Constitución Política de 1991 consagró la protección especial de los niños al disponer en su artículo 44 que son derechos fundamentales suyos la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

También señaló que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, y que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. La Ley 1098 de 2006 tiene por objeto el establecimiento de normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, así como su restablecimiento, y su finalidad es la de garantizarles un pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. De igual modo, en el artículo 24 prescribió que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo integral, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Las reglas que se deben tener en cuenta para la fijación de la cuota alimentaria por parte del Defensor o Comisario de Familia están contempladas en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, y cuyo numeral 2 indica dos situaciones en las cuales se debo remitir la actuación al Juez de Familia, y éstas son: i) cuando no se conozca la

dirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, debe elaborar un informe que suplirá la demanda y remitirlo al Juez de Familia para que inicie el respectivo proceso o, ii) por solicitud de alguna de las partes cuando se cita al obligado y este no haya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación. El artículo 75 de Código de Procedimiento Civil Colombiano contempla el contenido de la demanda que se promueva en todo proceso, los cuales son presupuestos procesales y elementos formales necesarios para la constitución normal de un proceso, y la Ley 1098 de 2006, actual Código de la Infancia y la Adolescencia, contempla un procedimiento que busca la protección especial al derecho de alimentos a favor de los niños, niñas y adolescente; en consecuencia, dicha ley, por ser de carácter especial y posterior, prevalece sobre la norma general contenida en el Código de Procedimiento Civil Colombiano . [1] Cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 27 del Código Civil, que señala que "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu." En el presente caso, la Ley 1098 de 2008 indica de manera clara o inequívoca que el Defensor o Comisario de Familia, en los presupuestos mencionados, deberá remitir al Juez de Familia un informe que la ley misma determina que suplirá la demanda, el cual deberá contener la mayor información posible con el fin de que el Juez adelante el proceso pertinente. Por lo tanto, no es procedente exigir a estos las formalidades establecidas en el artículo 75 del Código de

Procedimiento Civil para las demandas, máxime si tenemos en cuenta la finalidad de ley especial de realizar un proceso garantista de mayor celeridad y menor formalismo. Casi está de más decir que, si el ánimo del legislador hubiera sido el ajuste riguroso del informe al artículo 75 mencionando, lo habría establecido como tal. Por consiguiente, al Juez de Familia no le es lícito negarse a conocer del asunto porque el informe no reúna los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose tener en cuenta que según lo dispuesto por el artículo 6o de la Constitución Política , los Servidores Públicos serán responsables por infringir la [2] Constitución y las leyes y por omitir y extralimitarse en el ejercicio de sus funciones; es decir su conducta podrá implicar responsabilidades penales, disciplinarias y administrativas según lo establezcan las autoridades competentes.

3. CONCLUSION En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones de orden legal expuestas, podemos concluir que: Según lo dispuesto por el numeral 2 de la Ley 1098 de 2006, no es procedente que el Juez de Familia exija que los informes remitidos por el Defensor de Familia deban reunir los requisitos establecidos para las demandas, toda vez que como lo determino la misma ley, el informe suple la demanda, por lo que se trata de dos formas diferentes de iniciar el proceso, y no es pertinente exigir a la que goza de un carácter expedito, las formalidades de la otra, pues de lo contrario no habría ninguna diferencia entre ambas, y se convertiría una disposición en ineficaz.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de

conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

HEIDY YOBANNA MORENO MORENO

Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

1. Artículo 5 de la Ley 57 de 1887 numeral 1 "1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general".

2. Constitución Política. "Artículo 6o. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones" Ir al inicio Derecho del Bienestar Familiar La publicación "Derecho del Bienestar Familiar" ”, es responsabilidad de Avance Jurídico Casa Editorial S.A.S, de acuerdo con el contrato No. 01017062023.

ISBN : 978-958-98873-3-2

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