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ICBF - Concepto 0034129 de 2010

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Detalles

Título
ICBF - Concepto 0034129 de 2010
Autor
ICBF
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Familia
Año
2010

Gov.co Gobierno de Colombia Derecho del Bienestar Familiar Buscar en la compilación   Logo ICBF Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Menú principal Inicio Compilación normativa interna Compilación normativa externa Compilación normativa funcionamiento Índice temático de asuntos misionales Restablecimiento de derechos Jurisprudencia Doctrina Novedades Búsqueda avanzada

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Inicio Documento Concepto 34129 de 2010 ICBF Ocultar anotaciones   Buscar  Índice CONCEPTO 34129 DE 2010 (agosto 31) <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

10200/ 049159

MEMORANDO PARA: Defensor de Familia Regional ICBF Sucre - Centro Zonal Boston ASUNTO: Consulta radicada bajo el No 049159 del 19 de agosto de 2010

De manera atenta y con el objeto de dar respuesta a la consulta del asunto, nos permitimos hacer las siguientes precisiones: "1) ¿Actualmente se debe aplicar la ley 1306 del 5 de Junio del 2009, pues la misma es muy clara en su artículo 120 VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación? 2) Como quiera que dicha ley debe ser reglamentada por el Gobierno nacional y con base a ello el ICBF

Dirección General con apoyo de la Subdirección Técnica debe expedir las distintas normas técnicas para su complementación y por ende de ser aplicada. Solicitó se me informe si la misma ha sido reglamentada y cuáles son los lineamientos de la Sede Nacional sobre el particular. 3) Si la misma ley por si sola puede ser aplicada y en que eventos específicos?".

2. ANÁLISIS JURÍDICO Y CONCLUSIÓN 2.1 En primer lugar es pertinente indicar que la Ley 1306 de 2009 está vigente desde el 5 de junio de 2009, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial No. 47.371 esto es, se promulgo de conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Civil y 52 del Régimen Político y Municipal - Ley 4 de 1913, que indican qué debe entenderse por promulgación.

En consecuencia la ley está vigente, es de obligatorio cumplimiento y debe aplicarse sin excepción. De otra parte, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar por intermedio del Defensor de Familia, representar a las personas en situación de discapacidad absoluta independientemente de su edad, actuando como su representante legal, exigiendo sus derechos y actuar bajo el principio de corresponsabilidad, en concurrencia con las entidades comprometidas por la Ley. 2.2 Teniendo en cuenta que los derechos de las personas con discapacidad mental son protegidos y asegurados bajo un sistema de responsabilidades compartidas que involucra varias entidades del Estado, se ha conformado una mesa de trabajo con representantes del Ministerio de la Protección Social, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ONG's y el ICBF, con el objetivo de revisar y reglamentar las disposiciones

contenidas en la Ley 1306 de 2009. En cuanto al Lineamiento Técnico Administrativo, le informamos que se encuentra en etapa de aprobación, igualmente las personas interesadas pueden acceder y consultar en la página WEB: www.icbf.gov.co (Módulo 1 del Lineamiento de Restablecimiento de Derechos). 2.3 La ley debe ser aplicada tal y como se encuentra consagrada, en ella no se prevén excepciones. En consecuencia, es necesario que identifique en su departamento el nombre de las instituciones que ofrecen servicios para la atención de personas mayores de 18 años con discapacidad mental absoluta, con el fin de gestionar un cupo para su internamiento o la prestación de los servicios que demanda cada caso en concreto. De otra parte, es preciso indicar que la Ley 1306 de 2009 tiene por objeto la protección e inclusión social de [1] toda persona natural con discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal desempeño en la sociedad, la protección de la persona con discapacidad mental y de sus derechos fundamentales será la directriz de interpretación y aplicación de esta norma, estableciendo el régimen de la representación legal de incapaces emancipados, cuyo propósito es asegurar el goce pleno y las condiciones de igualdad de todos los derechos humanos para aquellas personas en situación de discapacidad. La ley determina en el artículo 3o, que en la protección y garantía de los derechos de las personas con discapacidad mental se deben tomar en cuenta principios para la atención, entre otros la no discriminación por razón de discapacidad, el respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad, los que se aplicarán con fuerza vinculante, prevaleciendo sobre

las demás normas. Dispone esa ley que las personas con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad mental sea asimilable (Art. 8). La presente respuesta tiene la naturaleza de un concepto jurídico, constituye un criterio auxiliar de interpretación, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, y 25 del Código Contencioso Administrativo. Cordialmente,

ÁNGELA MARÍA MORA SOTO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1. Por medio de la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados.

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